jueves, 7 de junio de 2012


LEY D EBANCOS


SECCIÓN SEGUNDA
SISTEMA FINANCIERO
TÍTULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS DECLARATIVOS

ESTADO PROMUEVE EL AHORRO

Con arreglo a la Constitución Política, el Estado promueve el ahorro bajo un régimen de libre competencia.

AHORRO

El ahorro está constituido por el conjunto de las imposiciones de dinero que, bajo cualquier modalidad, realizan las personas naturales y jurídicas del país o del exterior, en las empresas del sistema financiero. Esto incluye los depósitos y la adquisición de instrumentos representativos de deuda emitidos por tales empresas. Tales imposiciones están protegidas en la forma que señala la presente ley.

FORMAS DE ATENUAR LOS RIESGOS PARA EL AHORRISTA

En aplicación del artículo 87º de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura, adicionalmente, la atenuación de los riesgos para el ahorrista:

1. Los límites y prohibiciones señalados en el Título II de la Sección Segunda y en las demás disposiciones que regulan a las empresas. Dichos límites tienen por objeto asegurar la diversificación del riesgo y la limitación al crecimiento de las empresas del sistema financiero hasta un determinado número de veces el importe de su patrimonio efectivo.

2. La constitución de la reserva de que trata el Capítulo III del Título III de la Sección Primera.

3. El mantenimiento del monto del capital social mínimo a valores reales constantes, según lo normado en el artículo 18º.

4. La constitución de provisiones genéricas y específicas de cartera, individuales o preventivas globales por grupos o categorías de crédito, para la eventualidad de créditos impagos, y la constitución de las otras provisiones y cargos a resultados, tratándose de las posiciones afectas a los diversos riesgos de mercado.

5. La promoción del arbitraje como un medio de solución de conflictos entre empresas y entre éstas y el público, haciendo uso para tal efecto de las cláusulas generales de contratación.

6. La recuperación en forma expeditiva de los activos de las empresas del sistema financiero.

7. El mérito ejecutivo de las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas.
8. La ejecución del Título de Crédito Hipotecario Negociable y del Warrant que garanticen obligaciones con empresas del sistema financiero por su tenedor, con exclusión de cualquier tercer acreedor del constituyente, concursado o no. La presente disposición no afecta los derechos de los Almacenes Generales de Depósito de cobrar los almacenajes adeudados y gastos de remate al ejecutar los warrants.

9. Los valores, recursos y demás bienes que garantizan obligaciones con empresas del sistema financiero, cubren preferentemente a éstas. Las medidas cautelares que se dispongan respecto de tales bienes, valores o recursos, sólo surten efecto luego que la empresa disponga sobre ellas los cargos que correspondan por las deudas vencidas de su titular a la fecha de notificación de dicha medida, y siempre que dichos bienes, valores o recursos no se encuentren sujetos a gravamen alguno en favor de la empresa del sistema financiero. Igual norma es aplicable tratándose de valores, recursos o demás bienes dados en garantía para afianzar obligaciones de terceros.

10. Posibilidad de dar por vencidos los plazos de las obligaciones, vencidas y no vencidas, de un deudor ante un caso de incumplimiento. En este supuesto, la empresa podrá hacer uso del derecho de compensación referido en el numeral siguiente.

11. El derecho de compensación de las empresas entre sus acreencias y los activos del deudor que mantenga en su poder, hasta por el monto de aquellas, devolviendo a la masa del deudor el exceso resultante, si hubiere. No serán objeto de compensación los activos legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho.

12. Los bienes afectos a prendas globales y flotantes vinculadas con contratos de seguro de crédito o con facturas conformadas, u otros contratos de crédito, sólo pueden ser ejecutados por el titular de dicho derecho, con exclusión de cualquier tercer acreedor del constituyente, ya se encuentre este último, concursado o no.

13. La supervisión consolidada de los conglomerados financieros o mixtos.

PROVISIONES DE EMPRESAS SUJETAS A RIESGO CREDITICIO

Las empresas que realizan operaciones sujetas a riesgo crediticio, efectuarán con cargo a resultados, las provisiones genéricas o específicas necesarias, según la calificación del crédito, conforme a las regulaciones de aplicación general que dicte la Superintendencia.
Las provisiones genéricas no excederán del uno por ciento de la cartera normal, salvo situaciones excepcionales.
Sin deducirse las garantías para efectos de la constitución de las provisiones genéricas o específicas antes señaladas, la calificación del crédito considera, entre otros factores, tales garantías.

MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN ADECUADA DEL AHORRISTA.

A fin de brindar al ahorrista una protección adecuada y sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la presente ley, corresponde a la Superintendencia:

1. Disponer la práctica de auditorías externas por sociedades previamente calificadas e inscritas en el registro correspondiente.

2. Supervisar que las empresas del sistema financiero se encuentren debidamente organizadas así como administradas por personal idóneo.

3. Supervisar que cumplan las empresas del sistema financiero con las normas sobre límites individuales y globales.

4. Efectuar supervisiones consolidadas de los conglomerados financieros o mixtos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 138º.

5. Medir el riesgo de las empresas intermediarias, a través del sistema de la Central de Riesgos, mediante el registro del endeudamiento global, en el país y en el exterior, de las personas que soliciten crédito a las empresas del sistema financiero.


INFORMACIÓN AL PÚBLICO SOBRE MARCHA DE LAS EMPRESAS.

Las empresas del Sistema Financiero deben mantener informada a su clientela sobre el desarrollo de su situación económica y financiera. Para ello, sin perjuicio de las memorias anuales que deben divulgar adecuadamente, están obligadas a publicar los estados financieros en el Diario Oficial y en uno de extensa circulación nacional, cuando menos cuatro veces al año, en las oportunidades y con el detalle que establece la Superintendencia.

La publicación en el Diario Oficial se hace dentro de los siete (7) días de recibidos los estados financieros, bajo responsabilidad de su Director.

CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO

Todas las empresas del sistema financiero que capten fondos del público deben contar con la clasificación de por lo menos dos empresas clasificadoras de riesgo, cada seis meses. De existir dos clasificaciones diferentes, prevalecerá la más baja.
Por su parte, la Superintendencia clasificará a las empresas del sistema financiero de acuerdo con criterios técnicos y ponderaciones que serán previamente establecidos con carácter general y que considerarán, entre otros, los sistemas de medición y administración de riesgos, la calidad de las carteras crediticia y negociable, la solidez patrimonial, la rentabilidad y la eficiencia financiera y de gestión, y la liquidez.

DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DE LAS EMPRESAS

La Superintendencia deberá difundir, por lo menos trimestralmente, la información sobre los principales indicadores de la situación de las empresas del sistema financiero, vinculados a sus carteras crediticia y negociable; pudiendo incluir la clasificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente, así como sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las mismas, su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad y su nivel de patrimonio y provisiones.
Igualmente, podrá ordenar a las empresas sujetas a su control que publiquen cualquier otra información adicional que considere necesaria para el público.


SUPERVISIÓN CONSOLIDADA

1.    Supervisión consolidada de conglomerados financieros:

La Superintendencia, en el ejercicio de supervisión consolidada sobre los conglomerados financieros, requiere a las empresas sometidas a su supervisión, la presentación de balances y demás información financiera pertinente en forma consolidada e individual por empresas, según lo considere adecuado.

a. Tratándose de las empresas establecidas en el Perú que conformen el conglomerado financiero, la Superintendencia puede solicitar de las diferentes empresas que lo integran la información complementaria que requiera, en forma global o individual, así como procurarse dicha información directamente de las empresas supervisadas, mediante visitas de inspección y demás procedimientos in situ que juzgue del caso.

b. Tratándose de las empresas no domiciliadas en el Perú que conformen un conglomerado financiero cuyas actividades principales se desarrollen en el Perú, es responsabilidad de las empresas supervisadas proveer a la Superintendencia toda la información necesaria para el desarrollo de la función de que trata este apartado.

c. Tratándose de los conglomerados financieros cuyas actividades principales se desarrollan fuera del Perú, la supervisión consolidada corresponderá, preferentemente, al organismo de supervisión del país matriz. La Superintendencia ejercerá supervisión sobre las operaciones en el Perú. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia establecerá y aplicará normas prudenciales de supervisión consolidada, en la medida en que sean necesarias para el mejor desarrollo de su función.

En los casos precisados en los apartados (a) y (b) precedentes, la Superintendencia aplicará los diferentes coeficientes, requerimientos y límites de que trata esta ley, en forma global o individual, según lo determine mediante norma de carácter general. La supervisión consolidada faculta a la Superintendencia a evaluar la calidad de los activos de cada empresa, y a consolidar los patrimonios y los activos ponderados por riesgo, de manera acumulativa.

En los casos precisados en los apartados (b) y (c), la Superintendencia tendrá en cuenta, entre otros procedimientos, los convenios que, en su caso, haya suscrito con otras autoridades similares del exterior, pudiendo solicitar la participación de auditores externos independientes.

2.    Supervisión consolidada de conglomerados mixtos:

Las facultades de que trata el apartado anterior se ejercerán en lo pertinente a los conglomerados mixtos, a fin de determinar los efectos que en las empresas bajo supervisión de la Superintendencia, se originen en la situación financiera de los integrantes no financieros del conglomerado.
Será responsabilidad de las empresas supervisadas proveer a la Superintendencia toda la información necesaria para el desarrollo de la función de que trata este párrafo.

3.    Declaración jurada:

La información se ofrece de manera fidedigna y oportuna, y tiene carácter de declaración jurada.
Como resultado de la supervisión consolidada, la Superintendencia podrá ordenar a las empresas supervisadas la adopción de medidas previsionales orientadas a atenuar los riesgos que considere inconvenientes respecto a operaciones con otras entidades conformantes del conglomerado o sus clientes comunes. Iguales medidas podrá disponer en aquellos casos en que, por falta de información, considere que no puede evaluar adecuadamente el riesgo en que incurre una empresa.

HORARIO Y RESTRICCIONES A LA ATENCIÓN AL PÚBLICO

Por la naturaleza de los servicios que prestan, las empresas del Sistema Financiero deben brindar una efectiva atención al público, en cada una de sus oficinas, con un mínimo de seis (6) horas diarias durante todos los días laborables del año. Cualquier excepción sólo procede en casos de fuerza mayor, las que deben ser justificadas ante la Superintendencia de modo previo, si las circunstancias lo permitieren.
La atención al público en días no laborables es facultativa, con la consiguiente libertad para establecer el horario en el que es prestada; informando oportunamente a la Superintendencia.
La infracción de la obligación consignada en el primer párrafo de este artículo se sanciona con multa. La reiteración de esa inconducta es causal de sometimiento al régimen de vigilancia.
Ninguna autoridad está facultada para disponer la paralización o restricción de la atención que las empresas del sistema financiero deben brindar al público.
Los feriados bancarios sólo pueden ser declarados mediante Decreto Supremo en situaciones de extrema gravedad que afecten el interés nacional. Su duración se limita a la estrictamente requerida por las circunstancias.


CAPÍTULO II
SECRETO BANCARIO

ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN

Está prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142º y 143º. Modificado por la Ley Nº 27693 del 11-04-2002

También se encuentran obligados a observar el secreto bancario:

1. El Superintendente y los trabajadores de la Superintendencia, salvo que se trate de la información respecto a los titulares de cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin provisión de fondos.

2. Los directores y trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú.
3. Los directores y trabajadores de las sociedades de auditoría y de las empresas clasificadoras de riesgo.
No rige esta norma tratándose de los movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refiere la Sección Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa está obligada a comunicar acerca de tales movimientos a la Unidad de Inteligencia Financiera.
No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimiento de la obligación contenida en el presente artículo, hagan de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera, movimientos o transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar operaciones de lavado de dinero o de activos. La autoridad correspondiente inicia las investigaciones necesarias y, en ningún caso, dicha comunicación puede ser fundamento para la interposición de acciones civiles, penales e indemnizatorias contra la empresa y/o sus funcionarios.
Tampoco incurren en responsabilidad quienes se abstengan de proporcionar información sujeta al secreto bancario a personas distintas a las referidas en el artículo
143º. Las autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el delito de abuso de autoridad tipificado en el artículo 376º del Código Penal.

FALTA GRAVE DE QUIENES VIOLEN EL SECRETO BANCARIO

Sin perjuicio de la responsabilidad penal que señala el artículo 165º del Código de la materia, la infracción a las disposiciones de este capítulo se considera falta grave para efectos laborales y, cuando ello no fuere el caso, se sanciona con multa.

INFORMACIÓN NO COMPRENDIDA DENTRO DEL SECRETO BANCARIO

El secreto bancario no impide el suministro de información de carácter global, particularmente en los siguientes casos:

1. Cuando sea proporcionada por la Superintendencia al Banco Central y a las empresas del sistema financiero para:

I. Usos estadísticos.
II. La formulación de la política monetaria y su seguimiento.

2. Cuando se suministre a bancos e instituciones financieras del exterior con los que se mantenga corresponsalía o que estén interesados en establecer una relación de esa naturaleza.

3. Cuando la soliciten las sociedades de auditoría a que se refiere el numeral 1 del artículo 134º o firmas especializadas en la clasificación de riesgo.

4. Cuando lo requieran personas interesadas en la adquisición de no menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario de la empresa.
No constituye violación del secreto bancario, la divulgación de información sobre las sumas recibidas de los distintos clientes para fines de liquidación de la empresa.

LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO

El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida por:
1. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud.

2. El Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico.

3. El Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo, o en general, tratándose de movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, con referencia a transacciones financieras y operaciones bancarias ejecutadas por personas presuntamente implicadas en esas actividades delictivas o que se encuentren sometidas a investigación bajo sospecha de alcanzarles responsabilidad en ellas.

4. El Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público.

5. El Superintendente, en el ejercicio de sus funciones de supervisión. En los casos de los numerales 2, 3 y 4, el pedido de información se canaliza a través de la Superintendencia.
Quienes accedan a información secreta en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, están obligados a mantenerla con dicho carácter en tanto ésta no resulte incompatible con el interés público.

CAPÍTULO III
FONDO DE SEGURO DE DEPÓSITOS

CARACTERÍSTICAS Y OBJETO DEL FONDO

El Fondo de Seguro de Depósitos es una persona jurídica de derecho privado de naturaleza especial regulada por la presente Ley, las disposiciones reglamentarias emitidas mediante Decreto Supremo y su estatuto, que tiene por objeto proteger a quienes realicen depósitos en las empresas del sistema financiero, con las excepciones que se indican en el artículo 152º y dentro de los límites señalados en el presente capítulo. Se encuentra facultado para:

1. Dar cobertura a los depositantes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152º y 153º;

2. Facilitar la atención a los depositantes y la transferencia de los pasivos y/o activos de empresas sometidas al régimen de intervención, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151º; y,

3. Ejecutar, en situaciones excepcionales, las medidas dictadas por la Superintendencia, orientadas al fortalecimiento patrimonial de las empresas del sistema financiero cuando una empresa miembro del Fondo se encuentre sometida al régimen de vigilancia, previo cumplimiento con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 99º. La excepcionalidad será determinada por la Superintendencia con la opinión favorable del Ministerio y del Banco Central.
MIEMBROS DEL FONDO

Todas las empresas del sistema financiero autorizadas a captar depósitos del público a que se refiere el literal A del artículo 16º, son miembros del Fondo.
Las empresas que ingresen al Fondo deberán efectuar aportaciones al mismo durante veinticuatro meses para que sus operaciones se encuentren respaldadas.

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO

El Fondo cuenta con un Consejo de Administración y una Secretaría Técnica con las funciones y atribuciones que se establezcan en su estatuto. El estatuto del Fondo se sujetará a las disposiciones reglamentarias emitidas por la Superintendencia, quien lo aprobará mediante Resolución. Asimismo, toda modificación estatutaria deberá contar con la aprobación de la Superintendencia. Los Registros Públicos deberán inscribir al Fondo en el Registro de Personas Jurídicas por el solo mérito de lo dispuesto en la presente ley.
La Superintendencia le suministra el personal, local, mobiliario, equipo y las instalaciones que requiera. Asimismo, designa al Secretario Técnico.
El Consejo de Administración está integrado por:

1. Un representante de la Superintendencia, designado por el Superintendente, quien lo preside.

2. Un representante del Banco Central, designado por su Directorio.

3. Un representante del Ministerio, designado por el Ministro.

4. (Tres) representantes de las empresas del sistema financiero, designados en la forma que se establezca en el Reglamento.
Los miembros del Consejo de Administración ejercen el cargo por un período de 3 (tres) años, renovable.
Su retribución corre exclusivamente por cuenta de las entidades que los nombran. El Consejo de Administración sesiona cuando menos una vez al mes, adoptando sus acuerdos con el voto de la mayoría de los asistentes a la sesión. En caso de empate, el presidente tendrá voto dirimente.

RECURSOS DEL FONDO

Son recursos del Fondo:

1. El aporte inicial efectuado por el Banco Central.

2. Las primas que abonan las empresas del sistema financiero.

3. Los que resulten de la aplicación del artículo 182º.

4. El rendimiento de sus activos

5. El dinero, los valores y los demás activos depositados en el Banco de la Nación, en calidad de remanente de los procesos de liquidación, si transcurren 5 (cinco) años sin que se los reclame.

6. Los ingresos que por multas impongan la Superintendencia o el Banco Central.

7. Líneas de crédito del Tesoro Público aprobadas por Decreto de Urgencia.

8. Líneas de crédito obtenidas con garantía del Tesoro Público aprobadas por Decreto de
Urgencia.

9. Los demás que obtenga con aprobación del Consejo de Administración.
La línea de crédito referida en el numeral 7 del presente artículo será pagada por el Fondo, en las condiciones que se acuerden entre éste y el Tesoro Público.
Estos recursos son intangibles, no son susceptibles de medida cautelar alguna y sólo deben utilizarse para los fines señalados en la presente Ley. A efectos tributarios, el Fondo no es sujeto pasivo de tributo alguno creado o por crearse, incluyendo aquellos que requieran de norma expresa para este efecto.
Los recursos provenientes de las primas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo y el rendimiento que éstas produzcan, no pueden ser aplicados a la realización de las operaciones a que se refiere el numeral 1 del artículo 151º. Sin embargo, dichas sumas podrán ser utilizadas para el repago de los financiamientos obtenidos. Igualmente, dichas sumas podrán ser utilizadas en el supuesto del numeral 8 anterior, cuando el Tesoro Público haya honrado la garantía otorgada al acreedor.

MONTO Y CÁLCULO DE LAS PRIMAS

El monto de las primas que han de satisfacer los miembros del Fondo será determinado en función a la clasificación de riesgos a que se refiere el artículo 136º partiendo de una base mínima de cero punto 49 Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99 sesenticinco por ciento (0.65%) y con un diferencial entre categorías de cero punto veinte por ciento (0.20%). Estos coeficientes podrán ser variados por la Superintendencia previa opinión del Banco Central.
Su pago se hace trimestralmente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expiración de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre, sobre la base del promedio de las obligaciones cubiertas por el Fondo en el trimestre que concluya en esos meses y en la forma que se determine en el Reglamento que expida el Consejo de Administración.
Al fin indicado los miembros del Fondo preparan y presentan las respectivas liquidaciones, las que son verificadas por la Superintendencia.

CRITERIOS PARA LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO

La inversión de los recursos del Fondo se hace por el Banco Central en activos que, teniendo en cuenta criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación, determine el Consejo de Administración. De preferencia deberán ser invertidos en la compra de:

1. Moneda extranjera.

2. Obligaciones del Tesoro Público o del Banco Central.

3. Bonos y valores cuya adquisición esté permitida para las Administradoras de Fondos de Pensiones o de Fondos Mutuos, emitidos por instituciones ajenas al sistema financiero.

4. Certificados de participación en fondos mutuos o de inversión, siempre que las inversiones de éstos hayan sido efectuadas en valores emitidos en el país.
Los títulos valores en los cuales se inviertan los recursos del Fondo deberán estar clasificados en las categorías I ó II o equivalentes, elaborados por las empresas clasificadoras de riesgos.

INVERSIONES PROHIBIDAS

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 151º, es prohibido invertir los activos del Fondo en:

1. Depósitos o inversiones en las empresas del sistema financiero nacional, sea cual fuere su modalidad; y,

2. La compra de maquinaria, equipo y mobiliario.

OPERACIONES DEL FONDO

El Fondo puede realizar las siguientes operaciones:

1. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de vigilancia y participe en el sistema de canje y compensación, previo cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 99º y sólo cuando se trate de las situaciones previstas en el numeral 3 del artículo 144º:

a) Realizar temporalmente aportes de capital siempre y cuando adquiera el control de la empresa; y,

b) Facilitar a las empresas del sistema financiero la absorción o adquisición de una empresa sometida al régimen de vigilancia, bajo diversas modalidades de financiamiento o capitalización, siempre y cuando dicha absorción o adquisición implique el control de la empresa, por parte del adquirente o absorbente.

2. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de intervención:

a) Realizar una contribución en efectivo para facilitar la transferencia señalada en el numeral 3 del artículo 107º, por una cantidad equivalente a un porcentaje del monto cubierto de las imposiciones respaldadas por el Fondo según el artículo 153º, que en ningún caso podrá exceder del 100% (cien por ciento) de dicho monto. Este porcentaje será determinado en el estatuto del Fondo.
b) Adquirir todo o parte de las imposiciones señaladas en el artículo 152º hasta por el monto establecido en el artículo 153º, a efectos de subrogarse en la posición jurídica de los depositantes.
c) Transferir todo o parte de los pasivos señalados en el literal anterior, mediante fideicomiso u otras modalidades.
d) Celebrar contratos de opción de compra de los pasivos considerados en el literal anterior.
e) En situaciones excepcionales determinadas por la Superintendencia con la opinión favorable del Ministerio y del Banco Central, podrá constituir una empresa del sistema financiero para adquirir todo o parte de los activos y/o pasivos señalados en el numeral 2 del artículo 107º de las empresas bancarias y las demás empresas facultadas a operar en el módulo 3 del artículo 290º, que se encuentren en régimen de intervención. Esta empresa tendrá un plazo máximo de funcionamiento de un (1) año, prorrogable hasta tres (3) años mediante extensiones anuales aprobadas por el Fondo.
f) Realizar cualquier otra operación que sea autorizada por la Superintendencia y compatible con la naturaleza del Fondo.

3. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea disuelta y se haya iniciado el proceso de liquidación, pagar los depósitos asegurados, en los casos que corresponda y hasta los límites establecidos en el artículo 153º.

4. Pagar a los agentes que utilice para realizar las operaciones establecidas en el presente artículo. El Fondo realizará las operaciones del presente artículo cuando la Superintendencia lo determine. Para efectos de los literales a) y b) del numeral 1 y del literal e) del numeral 2, el Fondo podrá realizar nuevos aportes.

EXCEPCIONES

La constitución de la empresa señalada en el literal e) del numeral 2 del artículo 151º se efectuará por el sólo mérito de la inscripción de la resolución que emita la Superintendencia autorizando la organización y Incorporado por la Ley N° 27331 del 27-07-2000 el funcionamiento de dicha empresa sin necesidad de cumplir lo establecido en los capítulos I, II y III del Título I de la sección primera de la presente Ley que esta Superintendencia estime pertinente.
A dicha empresa le son aplicables todas las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus normas reglamentarias, excepto las siguientes:

a) El impedimento para ser director de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 81º;

b) La inscripción de las acciones de la empresa en Bolsa, según lo dispuesto en el artículo 29º;

c) La limitación para el nombramiento y la designación de gerentes de acuerdo con lo señalado en el artículo 91º;

d) Contar con la pluralidad de accionistas señalada en el primer párrafo del artículo 50º, en concordancia con el artículo 4º de la Ley General de Sociedades; y,

e) Los límites y demás disposiciones prudenciales a criterio de la Superintendencia por un plazo máximo de seis (6) meses.

IMPOSICIONES RESPALDADAS POR EL FONDO

El Fondo respalda únicamente las siguientes imposiciones:

1. Los depósitos nominativos, bajo cualquier modalidad, de las personas naturales y las personas jurídicas privadas sin fines de lucro;

2. Los intereses devengados por los depósitos referidos en el numeral precedente, a partir de la fecha de constitución o de su última renovación. Estos intereses se devengan hasta la fecha de recepción de la relación a que se hace referencia en el artículo 154º; y,

3. Los depósitos a la vista de las demás personas jurídicas, exceptuando los correspondientes a las empresas del sistema financiero.
En el caso de existir cuentas mancomunadas en un mismo miembro del Fondo, su monto se distribuye a prorrata entre los titulares de la cuenta de que se trate; y la cobertura tiene lugar, respecto de cada uno de ellos, con arreglo a los límites y condiciones enunciados en el artículo 153º y la restricción que resulta del párrafo siguiente.
El Fondo no cubre los depósitos de los titulares que durante los 2 (dos) años previos a la declaración de disolución y liquidación, se hubieren desempeñado como directores o gerentes de la empresa de que se trate, y de las personas pertenecientes a los grupos económicos que tengan participación mayor al 4% (cuatro por ciento) en la propiedad de la empresa, siempre que hayan participado directa o indirectamente en su gestión. Tampoco están cubiertos los depósitos correspondientes a personas vinculadas a la empresa, sus accionistas, personal de dirección y de confianza, los depósitos de otras empresas del sistema financiero nacional o del extranjero, los depósitos constituidos con infracción de la ley y los instrumentos, que gozando formalmente de la denominación de depósito, sean esencialmente acreencias no depositarias.

MONTO MÁXIMO DE COBERTURA Y SU PUBLICIDAD

El monto máximo de cobertura es de S/. 62 000,00 por persona en cada empresa, comprendidos los intereses, siendo reajustado con arreglo a lo establecido en el Artículo 18º.
A fin de determinar la cobertura del Fondo para los asegurados de una determinada empresa en liquidación, se toma en cuenta el monto máximo que se encuentre vigente al momento de darse inicio a los pagos a favor de aquellos.
Esta cobertura deberá ser indicada por los miembros del Fondo en la publicidad que realicen de las operaciones que ofrezcan a sus clientes, con excepción de aquella que exclusivamente promocione una operación no cubierta.

CASO DE DISOLUCIÓN DE UN MIEMBRO DEL FONDO

Declarada la disolución de un miembro del Fondo, la Superintendencia cuidará de que, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, se prepare y remita al Fondo una relación de los asegurados cubiertos, con indicación del monto a que ascienden sus derechos, discriminando capital e intereses. Esta relación debe ser exhibida cuando menos en el local principal de la empresa de que se trate, por un plazo no menor de ciento ochenta (180) días, conjuntamente con un aviso en el que se dé cuenta de las fechas y de los lugares en los que se ha de atender a los asegurados.
Quienes hubiesen sido omitidos en la relación a que se refiere el párrafo anterior, pueden formular la reclamación correspondiente ante la Superintendencia en un plazo de sesenta (60) días de iniciada la exhibición de dicho documento, lo cual debe ser certificado notarialmente.

COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES

Si el asegurado mantuviese obligaciones para con el miembro del Fondo en proceso de liquidación, se practica la compensación correspondiente y se le abona sólo el saldo que pueda resultar a su favor. Esta compensación procede también, ilimitadamente, respecto de las sumas originadas en los depósitos por compensación de tiempo de servicios y de cualquier otra acreencia aun intangible o inembargable del deudor.

INICIO DE LOS PAGOS QUE CORRESPONDA REALIZAR AL FONDO

Los pagos que corresponda efectuar al Fondo se inician en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de recibida la relación de que trata el Artículo 154º, los que deben proseguir de manera ininterrumpida.
La Superintendencia podrá solicitar al Fondo los recursos necesarios para atender el pago a los depositantes asegurados, encontrándose el Fondo obligado a su transferencia inmediata. La Superintendencia deberá rendir cuenta del uso de los fondos transferidos.
En caso de existir imposiciones a nombre de menores, se constituyen, siempre a su nombre, un depósito de ahorros en una empresa del sistema financiero.
Los asegurados que no cobrasen la cobertura correspondiente en un plazo de diez (10) años, contado a partir de la fecha de iniciación de los pagos, pierden su derecho sobre dicha cobertura, pasando ésta a formar parte de los recursos del Fondo, excepto los sujetos a medida cautelar y las imposiciones a nombre de menores.

MONTO NO CUBIERTO DE LOS DEPÓSITOS

El monto no cubierto de los depósitos efectuados por los asegurados de un miembro del Fondo constituye crédito a ser tomado en cuenta para los fines de la liquidación, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 117º.
La empresa en liquidación queda obligada con el Fondo, desde el día de inicio de pago del seguro, por la totalidad de las sumas en moneda nacional y extranjera que el Fondo cubre a sus clientes, conforme a la relación a que se refiere el artículo 154, realizándose el pago correspondiente de acuerdo a lo señalado en el artículo 117º.

CAPÍTULO IV
CENTRAL DE RIESGOS

ORGANIZACIÓN DE LA CENTRAL DE RIESGOS E INFORMACIÓN QUE CONTENDRÁ.

La Superintendencia tendrá a su cargo un sistema integrado de registro de riesgos financieros, crediticios, comerciales y de seguros denominado “Central de Riesgos”, el mismo que contará con información consolidada y clasificada sobre los deudores de las empresas.
Toda institución gremial que cuente con la infraestructura necesaria correspondiente podrá tener acceso a esta Central, celebrando el correspondiente convenio con la Superintendencia.

Se registrará en la Central de Riesgos, los riesgos por endeudamientos financieros y crediticios en el país y en el exterior, los riesgos comerciales en el país, los riesgos vinculados con el seguro de crédito y otros riesgos de seguro, dentro de los límites que determine la Superintendencia.

Además, podrá registrarse:

1. Las garantías prendarias constituidas en favor de las empresas del sistema financiero que no cuenten con registro público organizado al efecto, incluyendo entre éstas la prenda global y flotante, para cuyas garantías la central de riesgos producirá los efectos y la función de un registro público;

2. Todo encargo fiduciario que comporte la transferencia de bienes, con la indicación de estos últimos; lo que del mismo modo cumplirá fines de información; y

3. Cualquier otro tipo de endeudamiento que genere riesgos crediticios adicionales para cualquier acreedor.
La información correspondiente estará a disposición de las empresas del sistema financiero y de seguros, del Banco Central, de las empresas comerciales y de cualquier interesado en general, previo pago de las tarifas que establezca la Superintendencia. Dicha información deberá ser proporcionada en forma sistemática, integrada y oportuna.
La Superintendencia dictará las regulaciones correspondientes.

OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN RELEVANTE

Las empresas de los sistemas financiero y de seguros deben suministrar periódica y oportunamente, la información que se requiere para mantener actualizado el registro de que trata el artículo anterior. De contar con sistemas computarizados proporcionarán dicha información diariamente.

Toda empresa del sistema financiero antes de otorgar un crédito deberá requerir a la persona natural o jurídica que lo solicite, la información que con carácter general establezca la Superintendencia. En caso de incumplimiento no podrá otorgarse el crédito.

CENTRALES DE RIESGOS PRIVADAS

Es libre la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto proporcionar al público información sobre los antecedentes crediticios de los deudores de las empresas de los sistemas financiero y de seguros y sobre el uso indebido del cheque.
La Superintendencia podrá transferir total o parcialmente al sector privado, la central de riesgos a que se refiere el artículo 158º.




CAPÍTULO V
ENCAJES

ENCAJE

Las empresas del sistema financiero están sujetas a encaje de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones o a la naturaleza de sus operaciones, según lo determine el Banco Central.

ENCAJE MÍNIMO LEGAL Y ENCAJES ADICIONALES

El encaje mínimo legal es no mayor del nueve por ciento del total de obligaciones sujetas a encaje.
Por razones de política monetaria, el Banco Central puede establecer encajes adicionales o marginales, estando facultado a reconocer intereses por los fondos con los que se les constituya, a la tasa que determine su Directorio.

CONSTITUCIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS ENCAJES

Los encajes sólo pueden estar constituidos por:

1. Dinero en efectivo, en caja de la empresa de que se trate; y,

2. Depósitos en el Banco Central.
La moneda extranjera no puede constituir encaje de obligaciones en moneda nacional, ni viceversa.
Las sumas que conforman el encaje exigido a las empresas del sistema financiero son inembargables.
Para efectos de su cálculo, dichas sumas son equivalentes al encaje exigible registrado en el último reporte de encaje disponible.

CORRESPONDE AL BANCO CENTRAL

Corresponde al Banco Central:

1. Determinar la tasa del encaje mínimo legal y las tasas de los encajes adicionales o marginales a que se refiere el artículo 162º de la presente ley.
2. Controlar el cumplimiento de los encajes e imponer las sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a la Superintendencia.
3. Determinar los períodos de encaje.
4. Determinar las obligaciones que se encuentran sujetas a encaje.
5. Establecer el método y la base de cálculo para su aplicación.
6. Señalar los aspectos que han de contener los informes que se les suministre sobre esa materia.
7. Emitir las normas reglamentarias del encaje que fueren necesarias para la ejecución de sus políticas.




REFORMULACIÓN DE INFORMES

El Banco Central puede disponer la reformulación por una empresa del sistema financiero de los informes periódicos que hubiere presentado sobre su situación de encaje. Sin embargo, transcurrido un (1) año de la entrega de un informe se tiene éste por exacto y definitivo.

DÉFICIT DE ENCAJE

Las empresas del sistema financiero que incurren en déficit de encaje son sancionadas con una multa de monto progresivo, según determinación del Banco Central.
La exoneración o la reducción de la multa por déficit de encaje que resuelva el Banco Central, de acuerdo con lo que prescribe su Ley Orgánica, determina la interrupción de la progresión de que trata el párrafo anterior.

CAPÍTULO VI
GARANTÍAS

PRESUNCIÓN DE ENDOSO EN GARANTÍA

Cuando un título valor u otro susceptible de negociación por endoso, excepto el cheque, se encuentre en poder de una empresa del sistema financiero, el endoso puesto en él se presume hecho en garantía, a menos que medie estipulación en contrario.

PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE PRENDA

La sola entrega a una empresa del sistema financiero de bonos u otros valores mobiliarios no comprendidos en el artículo precedente, constituye prenda sobre tales bienes, en garantía de las obligaciones de quien hiciera la entrega, salvo estipulación en contrario.
Respecto de la prenda sobre acciones, rige lo establecido por las disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades o de la Ley del Mercado de Valores, según sea el caso.

CARÁCTER PREFERENTE DE LAS GARANTÍAS REALES

El carácter preferente propio de las garantías reales inscribibles o no, no se afecta por la eventual existencia de deudas tributarias a cargo del constituyente.

GARANTÍAS RESPALDAN TODAS LAS OBLIGACIONES FRENTE A LA EMPRESA

El primer y segundo párrafo incorporados por la Ley N° 27851 (que modificó el artículo 1° de la Ley N° 27682, norma modificatoria del primer párrafo del texto original de este artículo) han sido dejados sin efecto en virtud de la derogación dispuesta por la Sexta Disposición Final de la Ley de la Garantía Mobiliaria aprobada por la Ley N° 28677.
La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3º de la Ley Nº. 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa.
EXTENSIÓN A LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA

Las prendas y las hipotecas constituidas en favor de una empresa del sistema financiero se extienden a la indemnización debida en caso de siniestro, si los bienes se encontrasen asegurados, sin perjuicio de los seguros que pueda haberse constituido expresamente en favor de la empresa.
Las empresas de seguros sin necesidad de mandato judicial, y en todo caso a simple requerimiento escrito de la empresa del sistema financiero, están obligadas a abonar la indemnización debida, bajo sanción de segundo pago, en caso que hicieren entrega del valor indemnizatorio a terceros.
En el caso de seguros que se refieran a mercaderías amparadas por warrants, el cobro de la indemnización se efectuará de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 2763, sobre warrants y almacenes generales de depósitos.

EXTENSIÓN A LA CANTIDAD QUE DEBAN PAGAR LOS RESPONSABLES DE LOS BIENES GRAVADOS

El derecho que para una empresa del sistema financiero deriva de la constitución a su favor de prendas o hipotecas, se extiende a las cantidades que deban pagar los responsables de la pérdida, deterioro o destrucción de los bienes gravados.
Si existiere proceso civil o penal en trámite, cualquiera fuere su estado, aún en ejecución de sentencia, el juez, a simple requerimiento escrito de la empresa, debe disponer que la suma que se hubiere ordenado o se pudiera ordenar pagar, sea abonada directamente a favor de ella. La empresa será considerada como parte del proceso y podrá sustituir al demandante o a la parte civil, según sea el caso.

VENTA DE LOS BIENES GRAVADOS

Las empresas del sistema financiero pueden solicitar la venta de los bienes que se les haya afectado en prenda o hipoteca en los siguientes casos:
1. Si el deudor dejara de pagar una o más cuotas en los plazos establecidos.

2. Si la garantía se hubiese depreciado o deteriorado a punto tal que se encuentre en peligro la recuperación del crédito, según opinión de perito tasador registrado en la Superintendencia.

3. Si el deudor o la empresa del sistema financiero, son demandados respecto de la propiedad de los bienes dados en garantía.

4. Si el deudor realiza actos de disposición o constituye otros gravámenes sobre los bienes afectados en garantía, con perjuicio de los derechos que a la empresa corresponde como acreedora.

5. Si por cualquier título el deudor cede la posesión de los bienes dados en garantía sin recabar la conformidad de la empresa acreedora.





BLOQUEO REGISTRAL

Las empresas del sistema financiero y de seguros pueden hacer uso del bloqueo registral para la inscripción de cualquier acto ante los registros que integran los Registros Públicos, siendo de aplicación, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto por el Decreto Ley Nº. 18278, ampliatorias y modificatorias.
Los contratos que estas empresas celebren con sus clientes, podrán extenderse en documento privado con firma legalizada notarialmente, o ser protocolizado notarialmente, los mismos que serán inscritos sin necesidad de escritura pública en el Registro Público correspondiente, salvo los contratos cuyo valor exceda de cuarenta (40) UITs, en cuyo caso sí es necesaria la escritura pública.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES VARIAS

NO APLICACIÓN A LAS EMPRESAS DE LAS NORMAS SOBRE INSOLVENCIA Y REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL.

Las situaciones de insolvencia y, en su caso, de reestructuración patrimonial de las empresas reguladas por la presente ley, se encuentran sujetas exclusivamente a las normas aquí contenidas.
La responsabilidad que recaiga sobre los directores y gerentes de las empresas de los sistemas financiero o de seguros declaradas en disolución y liquidación, estará sujeta a las normas contenidas en los artículos 209º, 210º, 211º y 213º del Código Penal.


CORRESPONDENCIA ENTRE PLAZOS Y MONEDAS DE SUS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS

Las empresas del sistema financiero deben cuidar que exista una correspondencia adecuada, mas no necesariamente exacta, entre los plazos de sus operaciones activas y pasivas, así como entre sus captaciones y las respectivas colocaciones e inversiones. Esta correspondencia también se debe aplicar en relación a la exposición en moneda extranjera.


CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA DE TODA INFORMACIÓN PRESENTADA A UNA EMPRESA.

Toda información proporcionada por el cliente a una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros tiene el carácter de declaración jurada.

Quien valiéndose de información o documentación falsa sobre su situación económica y financiera, obtiene de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, una o más operaciones de crédito, directas o indirectas, incluido el arrendamiento financiero o la prórroga o refinanciación de tales operaciones, queda sujeto a la sanción establecida en el primer párrafo del artículo 247º del Código Penal.

Sin perjuicio de la sanción penal a que se alude en el párrafo anterior, la empresa está facultada, para resolver el respectivo contrato o dar por vencidos todos los plazos pactados, procediendo a exigir la ejecución de las garantías correspondientes.

El deudor de una empresa del sistema financiero no puede realizar acto de disposición a título gratuito de sus bienes, sin previa comunicación escrita a la empresa acreedora. Los actos a título gratuito u oneroso que revistan el carácter de simulados, serán ineficaces de conformidad con lo establecido en los artículos 219 inciso 5) y 221º inciso 3) del Código Civil, según corresponda.

El acreedor puede ejercer el derecho a que se refiere el artículo 1219, inciso 4 del Código Civil.


AUDITORÍA DE LAS EMPRESAS.

Adicionalmente a las normas generales que regulan las auditorías, la Superintendencia establecerá requisitos y estándares de auditoría interna y externa para el caso de las empresas de los sistemas financiero y de seguros. Las empresas deberán someter la evaluación del cumplimiento de tales requisitos y estándares a los auditores externos, quienes deberán emitir su opinión al respecto en el dictamen a los estados financieros.
La omisión o el defectuoso cumplimiento por los auditores externos de lo dispuesto por el párrafo anterior, será sancionado por la Superintendencia con la exclusión del registro correspondiente.

PUBLICIDAD QUE REALICEN LAS EMPRESAS

En la publicidad que efectúen las empresas del sistema financiero en relación con los intereses que reconozcan a los depositantes, es obligatorio indicar el efectivo rendimiento anual de las imposiciones. La Superintendencia sanciona la omisión en que se incurra, así como los casos en que la información sea equívoca o induzca a error.

DEPÓSITOS INMOVI-LIZADOS POR DIEZ AÑOS

Los depósitos, títulos valores u otros bienes de los clientes que permanezcan en una empresa del sistema financiero durante diez años, sin que se haga nuevas imposiciones ni se retire parte de ellos o de sus intereses y sin que medie reclamación durante ese lapso, al igual que los respectivos rendimientos, constituyen recursos del Fondo.


PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS

Las empresas del sistema financiero están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez (10) años. Si, dentro de ese plazo, se promueve acción judicial contra ellas, la obligación en referencia subsiste en tanto dure el proceso, respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida.

Para los fines de lo dispuesto en este artículo, puede hacerse uso de microfilms u otros medios análogos, con aplicación de la ley de la materia.
TÍTULO II
LÍMITES Y PROHIBICIONES
CAPÍTULO I
PATRIMONIO EFECTIVO

PATRIMONIO EFECTIVO

El patrimonio efectivo de las empresas podrá ser destinado a cubrir riesgo crediticio y riesgos de mercado y podrá estar constituido como sigue:

1. Capital pagado, reservas legales, y primas por la suscripción de acciones;

2. La porción computable de la deuda subordinada y de los bonos convertibles en acciones por exclusiva decisión del emisor, que reúnan los requisitos que, a tal efecto y con carácter general, establezca la Superintendencia, hasta un cincuenta por ciento (50%) del patrimonio contable con exclusión de las acciones acumulativas y/o redimibles a plazo fijo, y de las utilidades no comprometidas; y

3. La provisión genérica de las colocaciones y créditos contingentes que integran la cartera normal, ponderados por riesgo crediticio hasta uno por ciento (1%) de dicha cartera.

La Superintendencia dictará las regulaciones sobre la aplicación del patrimonio efectivo destinado a cubrir el riesgo crediticio y los riesgos de mercado.

CÓMPUTO DEL PATRIMONIO EFECTIVO

Para la determinación del patrimonio efectivo, ajustado por inflación en su momento, se adoptará el siguiente procedimiento:

1. Se suma al capital pagado, la reserva legal, la prima suplementaria de capital y las reservas facultativas, si las hubiere.

2. Se suma las utilidades de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, previa la declaración a que se refiere el artículo 187º.

3. Se suma la parte computable de la deuda subordinada y los bonos convertibles en acciones por exclusiva decisión del emisor, si los hubiere.

4. Se suma las provisiones genéricas de las colocaciones y créditos contingentes que integran la cartera normal, ponderados por riesgo crediticio, en el porcentaje máximo a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior.

5. Se detrae el monto de la inversión permanente en acciones y en instrumentos de deuda subordinada, emitidos por otras empresas del sistema financiero o del sistema de seguros, del país o del exterior.

6. Se detrae el monto de toda inversión en acciones, bonos y en instrumentos similares hecha con empresas con las que corresponde consolidar los estados financieros, incluyendo las holding y las subsidiarias a que se refieren los artículos 34º y 224º.

7. Se resta las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, así como el déficit de provisiones que se detecte y que aún no hubiera sido cargado a resultados.

8. Se detrae el monto de la plusvalía mercantil o crédito mercantil (goodwill) producto de la reorganización de la empresa, así como de la adquisición de inversiones.

PATRIMONIO EFECTIVO DESTINADO A CUBRIR RIESGOS DE MERCADO

La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, determinará los factores de ponderación de los riesgos de mercado, los cargos al patrimonio y demás aspectos necesarios; fijará el mecanismo de la ponderación; e incluirá, en su caso, los supuestos relativos a cada una de los tipos de riesgos de mercado.

Las posiciones en la cartera negociable determinarán cargos o abonos al patrimonio efectivo disponible para cubrir riesgos de mercado, de acuerdo con los respectivos factores de ponderación de riesgo y los procedimientos que señale la Superintendencia.
Todas las posiciones afectas a riesgos de mercado serán medidas diariamente, y los cargos o abonos al patrimonio efectivo correspondiente serán efectuados también diariamente.

UTILIDADES CONSIDERADAS EN EL PATRIMONIO EFECTIVO

Para que las utilidades acumuladas y las del período sean consideradas en el patrimonio efectivo, debe mediar acuerdo sobre su capitalización, el que puede ser adoptado por el Directorio en mérito a la delegación de la Junta General de Accionistas.
Los cargos a resultados por provisiones se efectúan en el momento en que se determina el riesgo correspondiente, siendo inmediatamente detraídos del patrimonio efectivo.

CATEGORÍAS

Para computar el monto de los activos de una empresa, ponderados por riesgo crediticio, se les deberá multiplicar por los siguientes factores, considerando las siguientes categorías:

Categoría I : activos con riesgo cero por ciento (0%);
Categoría II : activos crediticios con riesgo diez por ciento (10%);
Categoría III : activos crediticios con riesgo veinte por ciento (20%);
Categoría IV: activos crediticios con riesgo cincuenta por ciento (50%); y,
Categoría V: activos crediticios con riesgo cien por ciento (100%).

La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, podrá, mediante norma general, cambiar de categoría, debiendo subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías.


ACTIVOS CON RIESGO CERO (0%).

Constituyen activos con riesgo cero (0%):

1. Las disponibilidades de caja, en efectivo y los depósitos en el Banco Central;

2. Créditos otorgados y arrendamientos financieros celebrados con el Gobierno Central y el Banco Central;

3. Créditos a terceros o arrendamientos financieros celebrados con éstos, que se encuentren garantizados con la caución de títulos emitidos por el Gobierno Central o el Banco Central, hasta por el límite de su importe, a valor de mercado que será revisado una vez al mes;

4. Créditos garantizados con efectivo depositado en la propia empresa acreedora, hasta por el importe de tales depósitos. Al efecto, los depósitos correspondientes deberán ser de libre disposición para el depositante, y quedar explícitamente afectos a la garantía;

5. Créditos a terceros o arrendamientos financieros celebrados con éstos, que se encuentren garantizados con prenda de instrumentos financieros emitidos por los gobiernos centrales o bancos centrales de los países que son miembros plenos de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), hasta por el límite de su importe, a valor de mercado que será revisado una vez al mes, según publicaciones especializadas en la materia; y,

6. Otros que atendida su naturaleza sean clasificados dentro de esta categoría por la Superintendencia.

ACTIVOS CREDITICIOS CON RIESGO DIEZ (10%).

Constituyen activos crediticios con riesgo del diez por ciento (10%):

1. Créditos a personas de derecho privado o arrendamientos financieros celebrados con éstas, que se encuentren garantizados con la prenda de instrumentos financieros emitidos por los gobiernos centrales o bancos centrales de los países distintos a los mencionados en el artículo 189º, numeral 5 que se encuentren en la relación que publique la Superintendencia, hasta por el límite de su importe, a valor de mercado que será revisado una vez al mes, según publicaciones especializadas en la materia; y,

2. Otros que atendida su naturaleza sean clasificados dentro de esta categoría por la Superintendencia.

ACTIVOS CREDITICIOS CON RIESGO VEINTE (20%).

Constituyen activos crediticios con riesgo del veinte por ciento (20%):

1.- La cuenta de canje de efectos a cargo de las empresas del país;

2. Fondos depositados en empresas del sistema financiero y créditos otorgados a las mismas, incluyendo los créditos interbancarios, los arrendamientos financieros celebrados con dichas empresas, así como créditos otorgados a empresas del sistema de seguros o arrendamientos financieros celebrados con las mismas, cualquiera sea su plazo de vencimiento;

3. Créditos otorgados a terceros, o arrendamientos financieros celebrados con éstos, que se encuentren garantizados total o parcialmente por empresas del sistema financiero, por bancos de primera categoría del exterior, o por bancos e instituciones multilaterales de crédito, en la parte del financiamiento cubierto por la garantía, o que cuenten con la prenda de instrumentos de deuda no subordinada emitidos por éstos, a su valor de mercado revisado una vez al mes;

4. Créditos otorgados a terceros, o arrendamientos financieros celebrados con éstos, que cuenten con cobertura de póliza de seguro de crédito o con fianzas emitidas por empresas del sistema de seguros debidamente autorizadas, o en su caso, por los patrimonios autónomos de seguro de crédito;

5. Depósitos efectuados en bancos de primera categoría del exterior, créditos otorgados a los mismos y arrendamientos financieros celebrados con éstos;

6. Créditos otorgados a terceros, o arrendamientos financieros celebrados con éstos que cuenten con cobertura de póliza de seguros de crédito, pólizas de caución o fianza, expedidas por las empresas de seguros de primera categoría del exterior según nómina que publicará la Superintendencia, o que cuenten con la prenda de instrumentos de deuda no subordinada emitidos por tales empresas, a su valor de mercado revisado una vez al mes; y,

7. Otros que atendida su naturaleza sean clasificados dentro de esta categoría por la Superintendencia.

ACTIVOS CREDITICIOS CON RIESGO CINCUENTA (50%).

Constituyen activos crediticios con riesgo del cincuenta por ciento (50%):

1. Los activos dados en arrendamiento financiero, en contratos de cumplimiento normal por los correspondientes arrendatarios;

2. Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al propietario, persona natural;

3. Los depósitos en otros bancos del exterior sujetos a supervisión en su casa matriz, por organismos similares a la Superintendencia y créditos otorgados a los mismos;

4. Créditos otorgados a terceros, o arrendamientos financieros celebrados con éstos, que se encuentren garantizados total o parcialmente por los bancos a que se refiere el inciso anterior, en la parte del financiamiento cubierta por la garantía, o que cuenten con la prenda de instrumentos de deuda no subordinada emitidos por tales bancos, a su valor de mercado revisado una vez al mes;

5. Créditos otorgados a terceros, o arrendamientos financieros celebrados con éstos, que cuenten con cobertura de póliza de seguro de crédito, póliza de caución o fianza, expedidas por otras empresas de seguros del exterior sujetas a supervisión en su casa matriz por organismos similares a la Superintendencia, o que cuenten con la prenda de instrumentos de deuda no subordinada emitidos por tales empresas, a su valor de mercado revisado una vez al mes; y,

6. Otros que atendida su naturaleza sean clasificados dentro de esta categoría por la Superintendencia.

ACTIVOS CREDITICIOS CON RIESGO CIEN (100%).

Constituyen activos crediticios con riesgo del cien por ciento (100%):

1. Depósitos en bancos del exterior no sujetos a supervisión en su casa matriz, y los créditos otorgados a los mismos;

2. Créditos registrados dentro del balance general, bajo cualquier modalidad, excepto los citados en los artículos 189º a 192º;

3. Créditos a los directores de la misma empresa;

4. Pagos por cuenta de terceros;

5. Derechos provenientes de aceptaciones bancarias emitidas por bancos del exterior no sujetos a supervisión;

6. Cargas diferidas;

7. Activos fijos;

8. Activos intangibles;

9. Activos recibidos o adjudicados en pago de deudas, que necesariamente serán recibidos de acuerdo a su valor de realización con sujeción a las normas de valuación que dicte la Superintendencia;

10. Otros que atendida su naturaleza sean clasificados dentro de esta categoría por la Superintendencia.

PONDERACIÓN DEL RIESGO DE LAS OPERACIONES DE REPORTE.

Para los fines de la ponderación del riesgo crediticio en las operaciones de reporte, en las que la empresa del sistema financiero es la compradora del activo sujeto a la reventa, la operación será tratada como un crédito garantizado.
Cuando el activo adquirido es uno de los instrumentos o títulos que reciben un factor de ponderación de riesgo crediticio menor, dicho activo se reconocerá como garantía, reduciéndose la ponderación de riesgo. Caso contrario, el riesgo crediticio se establecerá en función de la identidad del reportado.
Igual norma será aplicable cuando la empresa del sistema financiero compre, en mesa de negociación, títulos valores de un deudor con garantía de recompra por este último o con caución de otros títulos.


FACTORES DE PONDERACIÓN PARA RUBROS FUERA DE BALANCE.

Los factores de ponderación para rubros fuera de balance son los siguientes:

1. Categoría 1 : Cero por ciento (0% ).

a) Los avales, cartas fianza y cartas de crédito que se emitan por cuenta de la República o sociedades e instituciones que cuenten con su garantía;

b) Servicios contingentes y líneas de crédito cuyos compromisos puedan ser terminados o cancelados unilateralmente por la empresa en cualquier momento;

c) Los encargos fiduciarios que no comporten emisión de instrumentos financieros por el fiduciario; y,

d) Otros que atendida su naturaleza sean clasificados dentro de esta Categoría por la
Superintendencia.

2. Categoría 2 : Veinte por ciento (20%).

a) Los avales, cartas fianza y cartas de crédito que cuenten con contra-garantía de bancos del exterior de primera categoría.

b) Otros que atendida su naturaleza sean clasificados dentro de esta Categoría por la
Superintendencia.

3. Categoría 3 : Cincuenta por ciento (50%).

a) Los avales, cartas fianza y cartas de crédito que cuenten con contra-garantía de bancos del exterior sujetos a supervisión en su casa matriz, por organismos similares a la Superintendencia;

b) Garantías contingentes relacionadas con operaciones de carácter no financiero vinculadas con prestaciones de hacer y de no hacer del afianzado, incluyendo fianzas de licitaciones públicas y pólizas de cumplimiento;

c) Servicios de emisiones fiduciarias y/o de financiamiento estructurado que generen
responsabilidad contingente para el emisor del instrumento; y,

d) Otras obligaciones contingentes, incluyendo servicios contingentes y líneas de créditos con vencimiento superior a un (1) año.

e) Otros que atendida su naturaleza sean clasificados dentro de esta Categoría por la
Superintendencia.




4. Categoría 4 : Cien por ciento (100%):

a) Los otros avales, cartas fianza y cartas de crédito aunque cuenten con la contra-garantía de bancos del exterior no sujetos a supervisión en su casa matriz;

b) Fondos de garantía revolvente (rotatoria);

c) Contratos de venta de activos sin garantía de recompra por la empresa;

d) Contratos extrabursátiles de compra de activos a futuro;

e) Contratos de depósito a futuro; y,

f) Otros que atendida su naturaleza sean clasificados dentro de esta Categoría por la
Superintendencia.
Rige para estas categorías lo dispuesto en el último párrafo del artículo 188º.

PONDERACIÓN DE ACTIVOS POR RIESGO CREDITICIO

En materia de ponderación de los activos por riesgo crediticio, rigen las siguientes reglas:

1. Se detrae el monto de la inversión permanente en acciones y en instrumentos representativos de deuda subordinada, emitidos por otras empresas del sistema financiero o del sistema de seguros, del país o del exterior;

2. Se detrae el monto de toda inversión en acciones, bonos y en instrumentos similares hecha con las empresas con las que corresponde consolidar los estados financieros, incluyendo las holding y las subsidiarias a que se refieren los artículos 34º y 224º;

3. Toda provisión se resta de la cuenta y de la categoría que corresponda;

4. No se considera para el cómputo las cuentas por cobrar en suspenso;

5. Las amortizaciones del activo intangible y las depreciaciones se restan de las respectivas cuentas.

6. La valuación de los activos en moneda extranjera se efectúa a la tasa de cambio de la fecha que se utilice para la presentación a la Superintendencia del informe de que trata el artículo siguiente.


PERIODICIDAD DE INFORMES

La Superintendencia establecerá la periodicidad de los informes que deban presentar las empresas, elaborados de acuerdo con el plan de cuentas que apruebe dicho organismo, en los que se muestre lo siguiente:

1. El importe del patrimonio efectivo;
2. Los activos crediticios y créditos contingentes, su importe y el factor a aplicar sobre los mismos, por grupos o categorías;

3. Las posiciones afectas a riesgos de mercado, tanto dentro del balance cuanto fuera de él y el importe de los cargos efectuados al patrimonio efectivo por los correspondientes riesgos de mercado; y,

4. Estados financieros individuales y consolidados de los conglomerados financieros y/o mixtos y/o grupos económicos con sus respectivos anexos, reportes e informes complementarios.

CAPÍTULO II
CONCENTRACIÓN DE CARTERA Y LÍMITES OPERATIVOS

CÁLCULO DE LÍMITES OPERATIVOS

Los límites para las operaciones de las empresas se determinan en función de su patrimonio efectivo.
.
LÍMITE GLOBAL

El monto de los activos y créditos contingentes de una empresa, ponderados por riesgo crediticio, en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el extranjero, no puede exceder de once veces (11) su patrimonio efectivo destinado a cubrir riesgo crediticio.

El monto de las posiciones afectas a los riesgos de mercado de una empresa, ponderadas por riesgo, en moneda nacional o extranjera, no puede exceder de once veces (11) su patrimonio efectivo destinado a cubrir riesgos de mercado.

LÍMITES GLOBALES POR OPERACIONES

En las operaciones que efectúen con arreglo al artículo 221º las empresas a que se refiere el literal A del artículo 16º están sujetas a los siguientes límites globales, en función del patrimonio efectivo:

1. Para la adquisición de facturas a que se refiere el numeral 10: el quince por ciento (15%).

2. Para las tenencias de oro a que se contrae el numeral 40: el quince por ciento (15%).

3. Para las operaciones a que se contrae el numeral 42: el límite del diez por ciento (10%).

4. Para las tenencias de acciones y bonos que tengan cotización en bolsa, emitidos por sociedades anónimas establecidas en el país, de que trata el numeral 17 así como los certificados de participación en fondos mutuos y fondos de inversión a que se refiere el numeral 19: el veinte por ciento (20%), con un sub-límite de quince por ciento (15%) para cada uno de esos rubros.
5. Para las tenencias de bonos y otros títulos emitidos por organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro contempladas en el numeral 21: el veinte por ciento (20%).

6. Para la inversión en bienes muebles e inmuebles de que trata el numeral 28, con excepción de los dados en arrendamiento financiero y de los adjudicados que se rigen por lo dispuesto en el artículo 215º: el setenticinco por ciento (75%).

7. Para los préstamos, contingentes y operaciones de arrendamiento financiero a plazo mayor de un (1) año, excluidas las cuotas, amortizaciones o coberturas por debajo de ese plazo: cuatro (4) veces el patrimonio efectivo.

8. Otros límites globales que, por razones prudenciales, determine la Superintendencia, previa opinión del Banco Central.

El límite del numeral 7 puede ser superado siempre que el monto en demasía resulte de la aplicación de recursos captados por la vía de depósitos o bonos a más de dieciocho (18) meses, considerados sólo los cupones de los bonos que exceden ese plazo.

CRÉDITOS A DIRECTORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA

El conjunto de los créditos que una empresa del sistema financiero conceda a sus directores y trabajadores, así como a los cónyuges y parientes de éstos, no debe exceder del siete por ciento (7%) de su capital social pagado y reservas. Ningún director o trabajador puede recibir más del cinco por ciento (5%) del indicado límite global, tomando en consideración para tal fin al cónyuge y a los parientes.

Ningún crédito de los referidos en este artículo puede ser concedido en condiciones más ventajosas que las mejores acordadas a los clientes de la empresa, con excepción de los créditos hipotecarios para fines de vivienda única que se conceda a los trabajadores.

FINANCIAMIENTOS A PERSONAS VINCULADAS

Sin perjuicio de las limitaciones que resultan de los artículos 206º al 211º, el total de los créditos, arrendamientos financieros, inversiones y contingentes que una empresa del sistema financiero otorgue a personas naturales y jurídicas vinculadas de manera directa o indirecta a su propiedad en proporción mayor al 4% (cuatro por ciento), o con influencia significativa en su gestión, no puede superar un monto equivalente al 30% (treinta por ciento) del patrimonio efectivo de la empresa.
Las condiciones de dichos créditos no podrán ser más ventajosas que las mejores que la empresa otorgue a su clientela, en cuanto a plazos, tasas de interés y garantías.
La Superintendencia determinará los criterios de vinculación mediante normas de carácter general, con aplicación de los principios establecidos en el artículo siguiente.

CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS LÍMITES INDIVIDUALES.

A efectos de determinar los límites individuales, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Evitar la concentración de riesgos, que se producen cuando diversas personas naturales o jurídicas conforman un mismo conglomerado financiero o mixto, y estén afectos por tanto, a un riesgo común o único.
2. Cuando se defina a las contra-partes relacionadas, no sólo deberá considerarse a los grupos que producen cuentas consolidadas, sino los criterios que se establecen para riesgo único o común.

3. Al determinar los límites individuales se considerará la concentración del riesgo en una contra-parte única o en un grupo de contra-partes relacionadas.
Se entiende por riesgo único o común, cuando dos o más personas naturales o jurídicas están asociadas mutuamente en el sentido que:

a) Una de ellas ejerce control directo o indirecto sobre la otra;
b) Sus créditos acumulados representan para la empresa del sistema financiero un riesgo único en la medida en que están interrelacionados con la probabilidad de que si una de ellas experimenta problemas financieros, es probable que la otra o todas ellas tengan que enfrentar dificultades de pago. Esto incluye interrelaciones basadas en la propiedad común, control o administración común, garantías recíprocas y/o interdependencia comercial directa que no puede ser sustituida a corto plazo;

c) Presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una serán usados en beneficio de otra;

d) Presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.

El hecho de que sea deudora de una empresa, una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra vinculada para los efectos a que se refiere el artículo anterior.
El riesgo único no se desvirtúa cuando el endeudamiento de dichas personas naturales o jurídicas con una misma empresa del sistema financiero o sus subsidiarias, es en forma separada.
Para los fines de la presente ley, las definiciones que, sobre grupo económico, empresas vinculadas o conglomerados, serán las que establezca mediante normas de carácter general, la Superintendencia, tomando en cuenta los criterios especificados en el presente artículo.


FINANCIAMIENTOS OTORGADOS A OTRA EMPRESA ESTABLECIDA EN EL PAÍS

Los financiamientos otorgados por una empresa del sistema financiero a otra establecida en el país y los depósitos constituidos en ella, sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se haya recibido de  dicha empresa, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) de su patrimonio efectivo.

Una empresa del sistema financiero no puede recibir en garantía warrants emitidos por un solo Almacén General de Depósito por encima del sesenta por ciento (60%) de su patrimonio efectivo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los almacenes generales de depósito de los que la empresa sea accionista mayoritaria.
Los límites individuales de las coberturas que otorgue un patrimonio autónomo de seguro de crédito en favor de una misma empresa del sistema financiero, y los límites globales de tales coberturas, serán establecidos por la Superintendencia.



FINANCIAMIENTOS A EMPRESAS DEL EXTERIOR

Los financiamientos otorgados por una empresa del sistema financiero a una institución bancaria o financiera del exterior y los depósitos constituidos en ella, sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se haya recibido de tal institución, no pueden exceder de los siguientes límites, referidos al patrimonio efectivo de la empresa:

1. Del cinco por ciento (5%), si se trata de instituciones no sujetas a supervisión por organismos similares a la Superintendencia.

2. Del diez por ciento (10%), si se trata de instituciones sujetas a supervisión por organismos similares a la Superintendencia y que no se hallen comprendidos en el numeral 3.

3. Del treinta por ciento (30%), si se trata de bancos de primera categoría.

4. Del cincuenta por ciento (50%), si el exceso, en cada uno de los casos precedentes, está representado por la emisión de cartas de crédito, con exclusión de aquéllas a que se refiere el párrafo siguiente.

No se toma en consideración para los efectos del límite, las cartas de crédito que sean pagaderas con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos - ALADI.

FINANCIAMIENTOS A FAVOR DE UNA MISMA PERSONA - LÍMITE DEL DIEZ POR CIENTO (10%).

Las empresas del sistema financiero no pueden conceder, en favor o por cuenta de una misma persona, natural o jurídica, directa o indirectamente, créditos, inversiones o contingentes que excedan el equivalente al diez por ciento (10%) de su patrimonio efectivo.

En el límite indicado en el párrafo anterior están comprendidas todas las modalidades de financiamiento e inversiones, con excepción de las fianzas que garanticen la suscripción de contratos derivados de los procesos de licitación pública, las que están sujetas a un límite de treinta por ciento (30%).

LÍMITE DEL QUINCE POR CIENTO (15%)

De manera excepcional, las empresas del sistema financiero pueden exceder el límite a que se refiere el artículo anterior, hasta el equivalente al quince por ciento (15%) de su patrimonio efectivo, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre el límite, se cuente con alguna de las siguientes garantías, a valor de realización:

1. Hipoteca.
2. Prenda con entrega jurídica o con entrega física, con excepción de las prendas a que se refieren los artículos 208º y 209º.
3. Warrants.
4. Conocimientos de embarque y cartas de porte que hayan sido objeto de endoso o cesión, sólo si la operación fuese de financiamiento de importaciones.
5. Fiducia en garantía constituida sobre los bienes a que se refiere este artículo.
Las garantías a que se contrae el numeral 4 pueden constar en documento aparte, siempre que se refieran a los bienes materia de la importación y obren en poder de la empresa los originales de los documentos correspondientes a ésta.

LÍMITE DEL VEINTE POR CIENTO ( 20%)

De manera excepcional estas empresas pueden exceder los límites a que se refieren los artículos anteriores, hasta el equivalente al veinte por ciento (20%) de su patrimonio efectivo, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dichos límites, se cuente con alguna de las siguientes garantías, a valor de realización:

1. Primera prenda sobre:

a) Instrumentos representativos de deuda no subordinada, emitidos por cualesquiera una de las instituciones o empresas a que se refieren, respectivamente, los artículos 189º numeral 5 y 191ºnumerales 3 y 4, por el referido valor de mercado, actualizado una vez al mes;

b) Valores mobiliarios que sirven de base para la determinación del índice selectivo de la Bolsa de Valores de Lima, también por el mencionado valor de mercado, actualizado una vez al mes; o

c) Acciones o bonos de gran liquidez, que tengan cotización en alguna bolsa extranjera de reconocido prestigio, por su correspondiente valor de mercado, actualizado una vez al mes.

Para que dichas prendas sean elegibles deben estar inscritas en el registro correspondiente.

2. Las operaciones de reporte con transferencia en favor de la empresa de cualesquiera de los activos precisados en el presente artículo.

3. Fiducia en garantía constituida sobre los bienes a que se refiere este artículo.

LÍMITE DEL TREINTA POR CIENTO (30%)

Igualmente, de manera excepcional, las empresas pueden exceder los límites a que se refieren los artículos anteriores, hasta el equivalente al treinta por ciento (30%) de su patrimonio efectivo, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dichos límites, se realicen operaciones de arrendamiento financiero o se cuente con alguna de las siguientes garantías, a valor de realización:

1. Prenda con entrega física sobre los depósitos en efectivo a que se refiere el numeral 4 del artículo 189º, por su importe nominal íntegro;

2. Primera prenda sobre instrumentos representativos de obligaciones del Banco Central, por su valor de mercado actualizado una vez al mes;

3. Las operaciones de reporte con transferencia en favor de la empresa de los instrumentos a que se refiere el numeral 2 del presente artículo 63 .
LÍMITE EN LOS ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS

FINANCIAMIENTO A PERSONAS RESIDENTES EN EL EXTERIOR.

Los créditos, contingentes, inversiones y arrendamientos financieros que una empresa otorgue a una persona natural o jurídica residente en el exterior, con exclusión de los bancos y financieras a que se refiere el artículo 205º, no pueden exceder de una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del patrimonio efectivo de aquélla.
El indicado límite es susceptible de ser elevado hasta el diez por ciento (10%) del patrimonio efectivo de la empresa, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dicho límite, se cuente con alguna de las siguientes garantías:

a) Hipoteca;

b) Acciones o bonos emitidos por una sociedad, que tengan cotización en bolsa, y sobre cuya calidad y prestigio exista pronunciamiento emanado de entidad especializada y acreditada del país correspondiente.

Excepcionalmente, los indicados límites del cinco por ciento (5%) y del diez por ciento (10%) pueden ser elevados, según corresponda, hasta el equivalente del treinta por ciento (30%) del patrimonio efectivo de la empresa, siempre que, cuando menos por una cantidad igual al exceso, se cuente con alguna de las siguientes garantías:

1. Depósitos en efectivo en la propia empresa, especialmente afectados; y

2. Avales, fianzas y otras obligaciones de cargo de un banco con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos - ALADI, u otorgado por un banco del exterior de primera categoría.

SUSTITUCIÓN DE LA CONTRA-PARTE CREDITICIA

Cuando se otorgue un crédito que cuente con la responsabilidad subsidiaria de una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros del país o del exterior, instrumentada en fianzas solidarias o avales, o que cuente con cobertura de seguro de crédito extendida por un patrimonio autónomo de seguro de crédito, el riesgo de contra-parte corresponde al del fiador, avalista o al patrimonio autónomo respectivo, y el límite individual se computará en función de la empresa fiadora o avalista o del patrimonio autónomo, aplicándose lo dispuesto por los artículos 204º ó 205º numerales 2 ó 3, según corresponda.

En estos casos, el límite individual correspondiente al avalado o afianzado, se considerará en su relación directa con la empresa avalista o fiadora.

NORMAS SOBRE GARANTÍAS

Para efectos de la aplicación de lo señalado en los artículos 207º al 209º, las garantías de mayor rango pueden sustituir a las de menor, en los correspondientes porcentajes.

LÍMITES DE CARTERAS DE RIESGO CREDITICIO Y DE RIESGOS DE MERCADO

Los sistemas de medición de riesgo para la cartera crediticia y la de riesgos de mercado afectan acumulativamente el patrimonio efectivo de la empresa.
El patrimonio efectivo de las empresas del sistema financiero asignado a riesgos de mercado no puede ser mayor al veinte por ciento (20%) del patrimonio efectivo total. Este límite podrá ser variado por la Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central.


LÍMITE TEMPORAL - TRATAMIENTO A BIENES RECIBIDOS EN PAGO DE DEUDAS

Cuando como consecuencia del pago de una deuda contraída previamente y de buena fe, se reciba o adjudique en pago total o parcial, bienes muebles o inmuebles, debe enajenarlos en el plazo de un (1) año, el mismo que podrá ser prorrogado por la Superintendencia por una sola vez y por un máximo de seis (6) meses.
Vencido dicho plazo, sin que se haya efectuado la venta o el arrendamiento financiero del bien, la empresa deberá constituir una provisión hasta por el monto equivalente al costo en libros de los bienes no vendidos.

LISTA DE BANCOS DE PRIMERA CATEGORÍA

A los fines de la aplicación de los límites a que se contrae este Título, así como las demás disposiciones pertinentes de la presente ley, el Banco Central elabora una lista de los bancos del exterior de primera categoría con prescindencia de los criterios que aplique para la colocación de las reservas que administre y tomando como referencia las publicaciones internacionales especializadas sobre la materia.


CAPÍTULO III
PROHIBICIONES

OPERACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS.

Sin perjuicio de las demás prohibiciones contenidas en la presente Ley, las empresas del sistema financiero no podrán:

1.        Otorgar créditos con garantía de sus propias acciones.
2.        Conceder créditos con el objeto de que su producto se destine, directa o indirectamente, a la adquisición de acciones de la propia empresa.
3.        Conceder créditos para financiar actividades políticas.
4.        Dar fianzas, o de algún otro modo respaldar obligaciones de terceros, por monto o plazo indeterminado.
5.        Garantizar las operaciones de mutuo dinerario que se celebre entre terceros, a no ser que uno de ellos sea otra empresa del sistema financiero, o un banco o una financiera del exterior.
6.        Dar en garantía los bienes de su activo fijo, con exclusión de los que se afecten en respaldo de las operaciones de arrendamiento financiero, y de las cédulas hipotecarias que emitan las empresas de capitalización inmobiliaria;
7.        Aceptar el aval, la fianza o la garantía de sus directores y trabajadores en respaldo de operaciones de crédito otorgadas a personas vinculadas a ellos.
8.        Adquirir acciones de sociedades ajenas al sistema financiero que, directa o indirectamente, sean accionistas de la propia empresa, salvo que estén cotizadas en bolsa.
9.        Negociar los certificados de depósito que se menciona en el numeral 9 del artículo 221º con sus subsidiarias y asumir compromisos que originen la obligación de recomprar tales certificados.
10.    Captar depósitos por cuenta de instituciones financieras no autorizadas a operar en el territorio nacional.
11.    Usar información no divulgada al mercado, de personas naturales o jurídicas, sean o no clientes, con el objeto de propiciar negocios en beneficio propio o de terceros, siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores.


CAPÍTULO IV
SANCIONES

SANCIÓN POR EXCEDER LÍMITE OPERATIVO DE ONCE VECES (11).

A.    RIESGO CREDITICIO

La empresa del sistema financiero cuyos activos y créditos contingentes          ponderados por riesgo excedan el límite de once (11) veces su patrimonio efectivo, debe depositar todo incremento en el nivel de sus obligaciones sujetas a encaje que aparezca en los informes de que trata el artículo 165º en cuentas en el Banco Central, en las respectivas monedas, desde el momento mismo en que el exceso promedio figure en tales informes. Esta obligación rige aún cuando la empresa no hubiese sido sometida al régimen de vigilancia.
Los depósitos que se dispone por este artículo son mantenidos hasta que el exceso no aparezca en los informes. En tanto la empresa no sea sometida a régimen de vigilancia, su rédito es inferior en cincuenta por ciento (50%) al que el Banco Central pudiera tener establecido para los depósitos con fines de encaje, en las respectivas monedas.

B.     RIESGOS DE MERCADO

En caso que las operaciones de riesgos de mercado que realice la empresa del sistema financiero excedan el nivel del patrimonio efectivo asignado a cubrir estos riesgos, se procederá como sigue:

1. Bajo responsabilidad, el gerente general deberá, en el día de producido el exceso:

ü  Suspender la realización de operaciones que generen riesgos de mercado complementarios para la empresa;
ü  Disponer la reducción inmediata y/o progresiva de posiciones que generen riesgos de mercado, con el fin de reducir la porción del patrimonio efectivo utilizada para cubrir tales riesgos;
ü  Convocar al Directorio, que deberá sesionar dentro de los tres días inmediatos siguientes; y
ü  Comunicar a la Superintendencia el debido cumplimiento de lo señalado en los apartados que anteceden, dentro del día hábil inmediato siguiente.

2. La Superintendencia dispondrá inmediatamente una visita de inspección permanente a la empresa;

3. Reunido el Directorio, éste acordará, alternativa o complementariamente, lo que sigue:

ü  El inmediato incremento del tope del patrimonio efectivo destinado a cubrir riesgos de mercado, si hubiera saldo complementario disponible reasignable, no aplicado a cubrir riesgos crediticios; y/o
ü  La convocatoria a Junta General Extraordinaria de Accionistas, para el aumento del capital social o la emisión de deuda subordinada elegible. La Junta General Extraordinaria de Accionistas deberá celebrarse al más breve plazo.

4. Copia del acta de Directorio a que se refiere el numeral anterior, será transcrita a la Superintendencia dentro del día hábil inmediato siguiente de celebrada la sesión correspondiente.

ü  También se transcribirá copia del acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas, dentro del día hábil inmediato siguiente a su celebración.
ü  La Superintendencia levantará la visita de inspección permanente tan pronto como se produzca la reasignación de patrimonio efectivo disponible, para cubrir los riesgos de mercado, o, en su caso, cuando haya sido integrado al capital el valor de las acciones adicionales suscritas, o haya sido desembolsado el valor de la deuda subordinada por sus suscriptores. El levantamiento de la visita permitirá a la empresa reiniciar la asunción de nuevos riesgos de mercado.


SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE LOS LÍMITES

Por la infracción de los límites operativos fijados en la presente ley, con excepción de lo establecido en el artículo anterior, las empresas quedan sujetas, por el primer mes o fracción de mes, a una multa sobre el exceso, equivalente a uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas, en la respectiva moneda y mercado, deducida la tasa mensual promedio para las operaciones pasivas al mismo plazo, moneda y mercado.
A partir del segundo mes y mientras subsista la infracción, esta multa se incrementará progresivamente en un cincuenta por ciento (50%) mes a mes.

SANCIÓN POR ACTOS PROHIBIDOS.

La infracción a cualquiera de las prohibiciones señaladas en el artículo 217º se sanciona con multa equivalente al 100% (cien por ciento) del monto total de la operación. Igual sanción será aplicable cuando se exceda el límite establecido en el artículo 201º calculado sobre el exceso. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de otras que pueda establecer la Superintendencia.

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