LEY D EBANCOS
SECCIÓN SEGUNDA
SISTEMA FINANCIERO
TÍTULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS DECLARATIVOS
ESTADO PROMUEVE EL AHORRO
Con arreglo a la Constitución Política ,
el Estado promueve el ahorro bajo un régimen de libre competencia.
AHORRO
El ahorro está constituido por
el conjunto de las imposiciones de dinero que, bajo cualquier modalidad, realizan
las personas naturales y jurídicas del país o del exterior, en las empresas del
sistema financiero. Esto incluye los depósitos y la adquisición de instrumentos
representativos de deuda emitidos por tales empresas. Tales imposiciones están
protegidas en la forma que señala la presente ley.
FORMAS DE ATENUAR LOS RIESGOS PARA EL AHORRISTA
En aplicación del artículo 87º
de la
Constitución Política , son formas mediante las cuales se
procura, adicionalmente, la atenuación de los riesgos para el ahorrista:
1. Los límites y prohibiciones
señalados en el Título II de la Sección Segunda y en las demás disposiciones que
regulan a las empresas. Dichos límites tienen por objeto asegurar la diversificación
del riesgo y la limitación al crecimiento de las empresas del sistema
financiero hasta un determinado número de veces el importe de su patrimonio
efectivo.
2. La constitución de la reserva
de que trata el Capítulo III del Título III de la Sección Primera.
3. El mantenimiento del monto
del capital social mínimo a valores reales constantes, según lo normado en el
artículo 18º.
4. La constitución de
provisiones genéricas y específicas de cartera, individuales o preventivas
globales por grupos o categorías de crédito, para la eventualidad de créditos
impagos, y la constitución de las otras provisiones y cargos a resultados,
tratándose de las posiciones afectas a los diversos riesgos de mercado.
5. La promoción del arbitraje
como un medio de solución de conflictos entre empresas y entre éstas y el público,
haciendo uso para tal efecto de las cláusulas generales de contratación.
6. La recuperación en forma
expeditiva de los activos de las empresas del sistema financiero.
7. El mérito ejecutivo de las
liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas.
8. La ejecución del Título de
Crédito Hipotecario Negociable y del Warrant que garanticen obligaciones con
empresas del sistema financiero por su tenedor, con exclusión de cualquier
tercer acreedor del constituyente, concursado o no. La presente disposición no
afecta los derechos de los Almacenes Generales de Depósito de cobrar los
almacenajes adeudados y gastos de remate al ejecutar los warrants.
9. Los valores, recursos y demás
bienes que garantizan obligaciones con empresas del sistema financiero, cubren
preferentemente a éstas. Las medidas cautelares que se dispongan respecto de tales
bienes, valores o recursos, sólo surten efecto luego que la empresa disponga
sobre ellas los cargos que correspondan por las deudas vencidas de su titular a
la fecha de notificación de dicha medida, y siempre que dichos bienes, valores
o recursos no se encuentren sujetos a gravamen alguno en favor de la empresa
del sistema financiero. Igual norma es aplicable tratándose de valores,
recursos o demás bienes dados en garantía para afianzar obligaciones de
terceros.
10. Posibilidad de dar por
vencidos los plazos de las obligaciones, vencidas y no vencidas, de un deudor ante
un caso de incumplimiento. En este supuesto, la empresa podrá hacer uso del
derecho de compensación referido en el numeral siguiente.
11. El derecho de compensación
de las empresas entre sus acreencias y los activos del deudor que mantenga en
su poder, hasta por el monto de aquellas, devolviendo a la masa del deudor el
exceso resultante, si hubiere. No serán objeto de compensación los activos
legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho.
12. Los bienes afectos a prendas
globales y flotantes vinculadas con contratos de seguro de crédito o con
facturas conformadas, u otros contratos de crédito, sólo pueden ser ejecutados
por el titular de dicho derecho, con exclusión de cualquier tercer acreedor del
constituyente, ya se encuentre este último, concursado o no.
13. La supervisión consolidada
de los conglomerados financieros o mixtos.
PROVISIONES DE EMPRESAS SUJETAS A RIESGO CREDITICIO
Las empresas que realizan
operaciones sujetas a riesgo crediticio, efectuarán con cargo a resultados, las
provisiones genéricas o específicas necesarias, según la calificación del
crédito, conforme a las regulaciones de aplicación general que dicte la Superintendencia.
Las provisiones genéricas no
excederán del uno por ciento de la cartera normal, salvo situaciones excepcionales.
Sin deducirse las garantías para
efectos de la constitución de las provisiones genéricas o específicas antes
señaladas, la calificación del crédito considera, entre otros factores, tales
garantías.
MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN ADECUADA
DEL AHORRISTA.
A fin de brindar al ahorrista
una protección adecuada y sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere
la presente ley, corresponde a la Superintendencia :
1. Disponer la práctica de
auditorías externas por sociedades previamente calificadas e inscritas en el registro
correspondiente.
2. Supervisar que las empresas
del sistema financiero se encuentren debidamente organizadas así como
administradas por personal idóneo.
3. Supervisar que cumplan las
empresas del sistema financiero con las normas sobre límites individuales y
globales.
4. Efectuar supervisiones
consolidadas de los conglomerados financieros o mixtos, de conformidad con lo
dispuesto en el articulo 138º.
5. Medir el riesgo de las
empresas intermediarias, a través del sistema de la Central de Riesgos, mediante
el registro del endeudamiento global, en el país y en el exterior, de las
personas que soliciten crédito a las empresas del sistema financiero.
INFORMACIÓN AL PÚBLICO SOBRE MARCHA DE LAS EMPRESAS.
Las empresas del Sistema
Financiero deben mantener informada a su clientela sobre el desarrollo de su situación
económica y financiera. Para ello, sin perjuicio de las memorias anuales que
deben divulgar adecuadamente, están obligadas a publicar los estados
financieros en el Diario Oficial y en uno de extensa circulación nacional,
cuando menos cuatro veces al año, en las oportunidades y con el detalle que
establece la
Superintendencia.
La publicación en el Diario
Oficial se hace dentro de los siete (7) días de recibidos los estados
financieros, bajo responsabilidad de su Director.
CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO
Todas las empresas del sistema
financiero que capten fondos del público deben contar con la clasificación de
por lo menos dos empresas clasificadoras de riesgo, cada seis meses. De existir
dos clasificaciones diferentes, prevalecerá la más baja.
Por su parte, la Superintendencia
clasificará a las empresas del sistema financiero de acuerdo con criterios
técnicos y ponderaciones que serán previamente establecidos con carácter
general y que considerarán, entre otros, los sistemas de medición y
administración de riesgos, la calidad de las carteras crediticia y negociable,
la solidez patrimonial, la rentabilidad y la eficiencia financiera y de gestión,
y la liquidez.
DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DE LAS EMPRESAS
Igualmente, podrá ordenar a las
empresas sujetas a su control que publiquen cualquier otra información adicional
que considere necesaria para el público.
SUPERVISIÓN CONSOLIDADA
1.
Supervisión consolidada de conglomerados financieros:
a. Tratándose de las
empresas establecidas en el Perú que conformen el conglomerado financiero, la Superintendencia
puede solicitar de las diferentes empresas que lo integran la información
complementaria que requiera, en forma global o individual, así como procurarse dicha
información directamente de las empresas supervisadas, mediante visitas de
inspección y demás procedimientos in situ que juzgue del caso.
b. Tratándose de las
empresas no domiciliadas en el Perú que conformen un conglomerado financiero
cuyas actividades principales se desarrollen en el Perú, es responsabilidad de
las empresas supervisadas proveer a la Superintendencia
toda la información necesaria para el desarrollo de la función de que trata
este apartado.
c. Tratándose de los
conglomerados financieros cuyas actividades principales se desarrollan fuera del
Perú, la supervisión consolidada corresponderá, preferentemente, al organismo
de supervisión del país matriz. La Superintendencia ejercerá supervisión sobre las
operaciones en el Perú. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia
establecerá y aplicará normas prudenciales de supervisión consolidada, en la
medida en que sean necesarias para el mejor desarrollo de su función.
En los casos precisados en
los apartados (a) y (b) precedentes, la Superintendencia
aplicará los diferentes coeficientes, requerimientos y límites de que trata
esta ley, en forma global o individual, según lo determine mediante norma de
carácter general. La supervisión consolidada faculta a la Superintendencia
a evaluar la calidad de los activos de cada empresa, y a consolidar los
patrimonios y los activos ponderados por riesgo, de manera acumulativa.
En los casos precisados en
los apartados (b) y (c), la
Superintendencia tendrá en cuenta, entre otros procedimientos,
los convenios que, en su caso, haya suscrito con otras autoridades similares
del exterior, pudiendo solicitar la participación de auditores externos
independientes.
2.
Supervisión consolidada de conglomerados mixtos:
Las facultades de que trata el
apartado anterior se ejercerán en lo pertinente a los conglomerados mixtos, a
fin de determinar los efectos que en las empresas bajo supervisión de la Superintendencia ,
se originen en la situación financiera de los integrantes no financieros del
conglomerado.
Será responsabilidad de las
empresas supervisadas proveer a la Superintendencia toda la información necesaria
para el desarrollo de la función de que trata este párrafo.
3.
Declaración jurada:
La información se ofrece de
manera fidedigna y oportuna, y tiene carácter de declaración jurada.
Como resultado de la supervisión
consolidada, la
Superintendencia podrá ordenar a las empresas supervisadas la
adopción de medidas previsionales orientadas a atenuar los riesgos que
considere inconvenientes respecto a operaciones con otras entidades
conformantes del conglomerado o sus clientes comunes. Iguales medidas podrá
disponer en aquellos casos en que, por falta de información, considere que no
puede evaluar adecuadamente el riesgo en que incurre una empresa.
HORARIO Y RESTRICCIONES A LA ATENCIÓN AL PÚBLICO
Por la naturaleza de los
servicios que prestan, las empresas del Sistema Financiero deben brindar una efectiva
atención al público, en cada una de sus oficinas, con un mínimo de seis (6)
horas diarias durante todos los días laborables del año. Cualquier excepción
sólo procede en casos de fuerza mayor, las que deben ser justificadas ante la Superintendencia
de modo previo, si las circunstancias lo permitieren.
La atención al público en días
no laborables es facultativa, con la consiguiente libertad para establecer el horario
en el que es prestada; informando oportunamente a la Superintendencia.
La infracción de la obligación
consignada en el primer párrafo de este artículo se sanciona con multa. La reiteración
de esa inconducta es causal de sometimiento al régimen de vigilancia.
Ninguna autoridad está facultada
para disponer la paralización o restricción de la atención que las empresas del
sistema financiero deben brindar al público.
Los feriados bancarios sólo
pueden ser declarados mediante Decreto Supremo en situaciones de extrema gravedad
que afecten el interés nacional. Su duración se limita a la estrictamente
requerida por las circunstancias.
CAPÍTULO II
SECRETO BANCARIO
ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN
Está prohibido a las empresas
del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar
cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos
que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados
en los artículos 142º y 143º. Modificado por la Ley N º 27693 del 11-04-2002
También se encuentran obligados
a observar el secreto bancario:
1. El Superintendente y los trabajadores
de la
Superintendencia , salvo que se trate de la información respecto
a los titulares de cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin
provisión de fondos.
2. Los directores y trabajadores
del Banco Central de Reserva del Perú.
3. Los directores y trabajadores
de las sociedades de auditoría y de las empresas clasificadoras de riesgo.
No rige esta norma tratándose de
los movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refiere la Sección Quinta de
esta Ley, en cuyo caso la empresa está obligada a comunicar acerca de tales
movimientos a la Unidad
de Inteligencia Financiera.
No incurren en responsabilidad
legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimiento de la obligación
contenida en el presente artículo, hagan de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera,
movimientos o transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar operaciones
de lavado de dinero o de activos. La autoridad correspondiente inicia las
investigaciones necesarias y, en ningún caso, dicha comunicación puede ser
fundamento para la interposición de acciones civiles, penales e indemnizatorias
contra la empresa y/o sus funcionarios.
Tampoco incurren en
responsabilidad quienes se abstengan de proporcionar información sujeta al
secreto bancario a personas distintas a las referidas en el artículo
143º. Las autoridades que
persistan en requerirla quedan incursas en el delito de abuso de autoridad
tipificado en el artículo 376º del Código Penal.
FALTA GRAVE DE QUIENES VIOLEN EL SECRETO BANCARIO
Sin perjuicio de la
responsabilidad penal que señala el artículo 165º del Código de la materia, la
infracción a las disposiciones de este capítulo se considera falta grave para
efectos laborales y, cuando ello no fuere el caso, se sanciona con multa.
INFORMACIÓN NO COMPRENDIDA DENTRO DEL SECRETO BANCARIO
El secreto bancario no impide el
suministro de información de carácter global, particularmente en los siguientes
casos:
1. Cuando sea proporcionada por la Superintendencia
al Banco Central y a las empresas del sistema financiero para:
I. Usos estadísticos.
II. La formulación de la
política monetaria y su seguimiento.
2. Cuando se suministre a bancos
e instituciones financieras del exterior con los que se mantenga corresponsalía
o que estén interesados en establecer una relación de esa naturaleza.
3. Cuando la soliciten las
sociedades de auditoría a que se refiere el numeral 1 del artículo 134º o firmas
especializadas en la clasificación de riesgo.
4. Cuando lo requieran personas
interesadas en la adquisición de no menos del treinta por ciento (30%) del
capital accionario de la empresa.
No constituye violación del
secreto bancario, la divulgación de información sobre las sumas recibidas de los
distintos clientes para fines de liquidación de la empresa.
LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO
El secreto bancario no rige
cuando la información sea requerida por:
1. Los jueces y tribunales en el
ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso
determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la
solicitud.
2. El Fiscal de la Nación , en los casos de
presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos o
de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos
a los que éste otorga soporte económico.
3. El Fiscal de la Nación o el gobierno de un
país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar
el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo, o en general, tratándose de movimientos
sospechosos de lavado de dinero o de activos, con referencia a transacciones financieras
y operaciones bancarias ejecutadas por personas presuntamente implicadas en
esas actividades delictivas o que se encuentren sometidas a investigación bajo
sospecha de alcanzarles responsabilidad en ellas.
4. El Presidente de una Comisión
Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate
y en relación con hechos que comprometan el interés público.
5. El Superintendente, en el ejercicio
de sus funciones de supervisión. En los casos de los numerales 2, 3 y 4, el
pedido de información se canaliza a través de la Superintendencia.
Quienes accedan a información
secreta en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, están obligados a
mantenerla con dicho carácter en tanto ésta no resulte incompatible con el
interés público.
CAPÍTULO III
FONDO DE SEGURO DE DEPÓSITOS
CARACTERÍSTICAS Y OBJETO DEL FONDO
El Fondo de Seguro de Depósitos
es una persona jurídica de derecho privado de naturaleza especial regulada por
la presente Ley, las disposiciones reglamentarias emitidas mediante Decreto
Supremo y su estatuto, que tiene por objeto proteger a quienes realicen
depósitos en las empresas del sistema financiero, con las excepciones que se
indican en el artículo 152º y dentro de los límites señalados en el presente
capítulo. Se encuentra facultado para:
1. Dar cobertura a los
depositantes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152º y 153º;
2. Facilitar la atención a los
depositantes y la transferencia de los pasivos y/o activos de empresas sometidas
al régimen de intervención, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151º; y,
3. Ejecutar, en situaciones
excepcionales, las medidas dictadas por la Superintendencia ,
orientadas al fortalecimiento patrimonial de las empresas del sistema
financiero cuando una empresa miembro del Fondo se encuentre sometida al
régimen de vigilancia, previo cumplimiento con lo dispuesto en los numerales 2
y 3 del artículo 99º. La excepcionalidad será determinada por la Superintendencia
con la opinión favorable del Ministerio y del Banco Central.
MIEMBROS DEL FONDO
Todas las empresas del sistema
financiero autorizadas a captar depósitos del público a que se refiere el literal
A del artículo 16º, son miembros del Fondo.
Las empresas que ingresen al
Fondo deberán efectuar aportaciones al mismo durante veinticuatro meses para
que sus operaciones se encuentren respaldadas.
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
El Fondo cuenta con un Consejo
de Administración y una Secretaría Técnica con las funciones y atribuciones que
se establezcan en su estatuto. El estatuto del Fondo se sujetará a las
disposiciones reglamentarias emitidas por la Superintendencia ,
quien lo aprobará mediante Resolución. Asimismo, toda modificación estatutaria deberá
contar con la aprobación de la Superintendencia. Los Registros Públicos deberán
inscribir al Fondo en el Registro de Personas Jurídicas por el solo mérito de
lo dispuesto en la presente ley.
El Consejo de Administración
está integrado por:
1. Un representante de la Superintendencia ,
designado por el Superintendente, quien lo preside.
2. Un representante del Banco
Central, designado por su Directorio.
3. Un representante del
Ministerio, designado por el Ministro.
4. (Tres) representantes de las
empresas del sistema financiero, designados en la forma que se establezca en el
Reglamento.
Los miembros del Consejo de
Administración ejercen el cargo por un período de 3 (tres) años, renovable.
Su retribución corre
exclusivamente por cuenta de las entidades que los nombran. El Consejo de Administración
sesiona cuando menos una vez al mes, adoptando sus acuerdos con el voto de la
mayoría de los asistentes a la sesión. En caso de empate, el presidente tendrá
voto dirimente.
RECURSOS DEL FONDO
Son recursos del Fondo:
1. El aporte inicial efectuado
por el Banco Central.
2. Las primas que abonan las
empresas del sistema financiero.
3. Los que resulten de la
aplicación del artículo 182º.
4. El rendimiento de sus activos
5. El dinero, los valores y los
demás activos depositados en el Banco de la Nación , en calidad de remanente de los procesos
de liquidación, si transcurren 5 (cinco) años sin que se los reclame.
6. Los ingresos que por multas
impongan la
Superintendencia o el Banco Central.
7. Líneas de crédito del Tesoro
Público aprobadas por Decreto de Urgencia.
8. Líneas de crédito obtenidas
con garantía del Tesoro Público aprobadas por Decreto de
Urgencia.
9. Los demás que obtenga con
aprobación del Consejo de Administración.
La línea de crédito referida en
el numeral 7 del presente artículo será pagada por el Fondo, en las condiciones
que se acuerden entre éste y el Tesoro Público.
Estos recursos son intangibles,
no son susceptibles de medida cautelar alguna y sólo deben utilizarse para los
fines señalados en la presente Ley. A efectos tributarios, el Fondo no es
sujeto pasivo de tributo alguno creado o por crearse, incluyendo aquellos que
requieran de norma expresa para este efecto.
Los recursos provenientes de las
primas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo y el rendimiento que
éstas produzcan, no pueden ser aplicados a la realización de las operaciones a
que se refiere el numeral 1 del artículo 151º. Sin embargo, dichas sumas podrán
ser utilizadas para el repago de los financiamientos obtenidos. Igualmente,
dichas sumas podrán ser utilizadas en el supuesto del numeral 8 anterior,
cuando el Tesoro Público haya honrado la garantía otorgada al acreedor.
MONTO Y CÁLCULO DE LAS PRIMAS
El monto de las primas que han
de satisfacer los miembros del Fondo será determinado en función a la clasificación
de riesgos a que se refiere el artículo 136º partiendo de una base mínima de
cero punto 49 Modificado por la
Ley N º 27102 del 05-05-99 sesenticinco por ciento (0.65%) y
con un diferencial entre categorías de cero punto veinte por ciento (0.20%).
Estos coeficientes podrán ser variados por la Superintendencia
previa opinión del Banco Central.
Su pago se hace trimestralmente,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expiración de los meses de
marzo, junio, setiembre y diciembre, sobre la base del promedio de las
obligaciones cubiertas por el Fondo en el trimestre que concluya en esos meses
y en la forma que se determine en el Reglamento que expida el Consejo de
Administración.
Al fin indicado los miembros del
Fondo preparan y presentan las respectivas liquidaciones, las que son verificadas
por la Superintendencia.
CRITERIOS PARA LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO
La inversión de los recursos del
Fondo se hace por el Banco Central en activos que, teniendo en cuenta criterios
de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación, determine el Consejo de
Administración. De preferencia deberán ser invertidos en la compra de:
1. Moneda extranjera.
2. Obligaciones del Tesoro
Público o del Banco Central.
3. Bonos y valores cuya
adquisición esté permitida para las Administradoras de Fondos de Pensiones o de
Fondos Mutuos, emitidos por instituciones ajenas al sistema financiero.
4. Certificados de participación
en fondos mutuos o de inversión, siempre que las inversiones de éstos hayan
sido efectuadas en valores emitidos en el país.
Los títulos valores en los
cuales se inviertan los recursos del Fondo deberán estar clasificados en las categorías
I ó II o equivalentes, elaborados por las empresas clasificadoras de riesgos.
INVERSIONES PROHIBIDAS
Con excepción de lo dispuesto en
el artículo 151º, es prohibido invertir los activos del Fondo en:
1. Depósitos o inversiones en
las empresas del sistema financiero nacional, sea cual fuere su modalidad; y,
2. La compra de maquinaria,
equipo y mobiliario.
OPERACIONES DEL FONDO
El Fondo puede realizar las
siguientes operaciones:
1. En caso de que una empresa
miembro del Fondo sea sometida al régimen de vigilancia y participe en el
sistema de canje y compensación, previo cumplimiento de lo dispuesto en los
numerales 2 y 3 del artículo 99º y sólo cuando se trate de las situaciones
previstas en el numeral 3 del artículo 144º:
a) Realizar temporalmente
aportes de capital siempre y cuando adquiera el control de la empresa; y,
b) Facilitar a las empresas
del sistema financiero la absorción o adquisición de una empresa sometida al
régimen de vigilancia, bajo diversas modalidades de financiamiento o
capitalización, siempre y cuando dicha absorción o adquisición implique el
control de la empresa, por parte del adquirente o absorbente.
2. En caso de que una empresa
miembro del Fondo sea sometida al régimen de intervención:
a) Realizar una
contribución en efectivo para facilitar la transferencia señalada en el numeral
3 del artículo 107º, por una cantidad equivalente a un porcentaje del monto
cubierto de las imposiciones respaldadas por el Fondo según el artículo 153º,
que en ningún caso podrá exceder del 100% (cien por ciento) de dicho monto.
Este porcentaje será determinado en el estatuto del Fondo.
b) Adquirir todo o parte de
las imposiciones señaladas en el artículo 152º hasta por el monto establecido
en el artículo 153º, a efectos de subrogarse en la posición jurídica de los depositantes.
c) Transferir todo o parte
de los pasivos señalados en el literal anterior, mediante fideicomiso u otras
modalidades.
d) Celebrar contratos de
opción de compra de los pasivos considerados en el literal anterior.
e) En situaciones
excepcionales determinadas por la Superintendencia con la opinión favorable del
Ministerio y del Banco Central, podrá constituir una empresa del sistema
financiero para adquirir todo o parte de los activos y/o pasivos señalados en
el numeral 2 del artículo 107º de las empresas bancarias y las demás empresas
facultadas a operar en el módulo 3 del artículo 290º, que se encuentren en
régimen de intervención. Esta empresa tendrá un plazo máximo de funcionamiento
de un (1) año, prorrogable hasta tres (3) años mediante extensiones anuales aprobadas
por el Fondo.
f) Realizar cualquier otra
operación que sea autorizada por la Superintendencia y compatible con la naturaleza
del Fondo.
3. En caso de que una empresa
miembro del Fondo sea disuelta y se haya iniciado el proceso de liquidación,
pagar los depósitos asegurados, en los casos que corresponda y hasta los
límites establecidos en el artículo 153º.
4. Pagar a los agentes que
utilice para realizar las operaciones establecidas en el presente artículo. El
Fondo realizará las operaciones del presente artículo cuando la Superintendencia
lo determine. Para efectos de los literales a) y b) del numeral 1 y del literal
e) del numeral 2, el Fondo podrá realizar nuevos aportes.
EXCEPCIONES
La constitución de la empresa
señalada en el literal e) del numeral 2 del artículo 151º se efectuará por el sólo
mérito de la inscripción de la resolución que emita la Superintendencia
autorizando la organización y Incorporado por la Ley N ° 27331 del 27-07-2000 el
funcionamiento de dicha empresa sin necesidad de cumplir lo establecido en los
capítulos I, II y III del Título I de la sección primera de la presente Ley que
esta Superintendencia estime pertinente.
A dicha empresa le son
aplicables todas las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus normas
reglamentarias, excepto las siguientes:
a) El impedimento para ser
director de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 81º;
b) La inscripción de las
acciones de la empresa en Bolsa, según lo dispuesto en el artículo 29º;
c) La limitación para el
nombramiento y la designación de gerentes de acuerdo con lo señalado en el artículo
91º;
d) Contar con la pluralidad de
accionistas señalada en el primer párrafo del artículo 50º, en concordancia con
el artículo 4º de la Ley
General de Sociedades; y,
e) Los límites y demás
disposiciones prudenciales a criterio de la Superintendencia
por un plazo máximo de seis (6) meses.
IMPOSICIONES RESPALDADAS POR EL FONDO
El Fondo respalda únicamente las
siguientes imposiciones:
1. Los depósitos nominativos,
bajo cualquier modalidad, de las personas naturales y las personas jurídicas
privadas sin fines de lucro;
2. Los intereses devengados por
los depósitos referidos en el numeral precedente, a partir de la fecha de
constitución o de su última renovación. Estos intereses se devengan hasta la
fecha de recepción de la relación a que se hace referencia en el artículo 154º;
y,
3. Los depósitos a la vista de
las demás personas jurídicas, exceptuando los correspondientes a las empresas
del sistema financiero.
En el caso de existir cuentas
mancomunadas en un mismo miembro del Fondo, su monto se distribuye a prorrata
entre los titulares de la cuenta de que se trate; y la cobertura tiene lugar,
respecto de cada uno de ellos, con arreglo a los límites y condiciones
enunciados en el artículo 153º y la restricción que resulta del párrafo
siguiente.
El Fondo no cubre los depósitos
de los titulares que durante los 2 (dos) años previos a la declaración de disolución
y liquidación, se hubieren desempeñado como directores o gerentes de la empresa
de que se trate, y de las personas pertenecientes a los grupos económicos que
tengan participación mayor al 4% (cuatro por ciento) en la propiedad de la
empresa, siempre que hayan participado directa o indirectamente en su gestión.
Tampoco están cubiertos los depósitos correspondientes a personas vinculadas a
la empresa, sus accionistas, personal de dirección y de confianza, los
depósitos de otras empresas del sistema financiero nacional o del extranjero,
los depósitos constituidos con infracción de la ley y los instrumentos, que
gozando formalmente de la denominación de depósito, sean esencialmente
acreencias no depositarias.
MONTO MÁXIMO DE COBERTURA Y SU PUBLICIDAD
El monto máximo de cobertura es
de S/. 62 000,00 por persona en cada empresa, comprendidos los intereses,
siendo reajustado con arreglo a lo establecido en el Artículo 18º.
A fin de determinar la cobertura
del Fondo para los asegurados de una determinada empresa en liquidación, se
toma en cuenta el monto máximo que se encuentre vigente al momento de darse
inicio a los pagos a favor de aquellos.
Esta cobertura deberá ser
indicada por los miembros del Fondo en la publicidad que realicen de las operaciones
que ofrezcan a sus clientes, con excepción de aquella que exclusivamente
promocione una operación no cubierta.
CASO DE DISOLUCIÓN DE UN MIEMBRO DEL FONDO
Declarada la disolución de un
miembro del Fondo, la
Superintendencia cuidará de que, en un plazo no mayor de
sesenta (60) días, se prepare y remita al Fondo una relación de los asegurados
cubiertos, con indicación del monto a que ascienden sus derechos, discriminando
capital e intereses. Esta relación debe ser exhibida cuando menos en el local
principal de la empresa de que se trate, por un plazo no menor de ciento
ochenta (180) días, conjuntamente con un aviso en el que se dé cuenta de las
fechas y de los lugares en los que se ha de atender a los asegurados.
Quienes hubiesen sido omitidos
en la relación a que se refiere el párrafo anterior, pueden formular la reclamación
correspondiente ante la
Superintendencia en un plazo de sesenta (60) días de iniciada
la exhibición de dicho documento, lo cual debe ser certificado notarialmente.
COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES
Si el asegurado mantuviese
obligaciones para con el miembro del Fondo en proceso de liquidación, se practica
la compensación correspondiente y se le abona sólo el saldo que pueda resultar
a su favor. Esta compensación procede también, ilimitadamente, respecto de las
sumas originadas en los depósitos por compensación de tiempo de servicios y de
cualquier otra acreencia aun intangible o inembargable del deudor.
INICIO DE LOS PAGOS QUE CORRESPONDA REALIZAR AL FONDO
Los pagos que corresponda
efectuar al Fondo se inician en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de
recibida la relación de que trata el Artículo 154º, los que deben proseguir de
manera ininterrumpida.
En caso de existir imposiciones
a nombre de menores, se constituyen, siempre a su nombre, un depósito de
ahorros en una empresa del sistema financiero.
Los asegurados que no cobrasen
la cobertura correspondiente en un plazo de diez (10) años, contado a partir de
la fecha de iniciación de los pagos, pierden su derecho sobre dicha cobertura,
pasando ésta a formar parte de los recursos del Fondo, excepto los sujetos a
medida cautelar y las imposiciones a nombre de menores.
MONTO NO CUBIERTO DE LOS DEPÓSITOS
El monto no cubierto de los
depósitos efectuados por los asegurados de un miembro del Fondo constituye crédito
a ser tomado en cuenta para los fines de la liquidación, con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 117º.
La empresa en liquidación queda
obligada con el Fondo, desde el día de inicio de pago del seguro, por la totalidad
de las sumas en moneda nacional y extranjera que el Fondo cubre a sus clientes,
conforme a la relación a que se refiere el artículo 154, realizándose el pago
correspondiente de acuerdo a lo señalado en el artículo 117º.
CAPÍTULO IV
CENTRAL DE RIESGOS
ORGANIZACIÓN DE LA CENTRAL DE RIESGOS E
INFORMACIÓN QUE CONTENDRÁ.
Toda institución gremial que
cuente con la infraestructura necesaria correspondiente podrá tener acceso a
esta Central, celebrando el correspondiente convenio con la Superintendencia.
Se registrará en la Central de Riesgos, los
riesgos por endeudamientos financieros y crediticios en el país y en el
exterior, los riesgos comerciales en el país, los riesgos vinculados con el
seguro de crédito y otros riesgos de seguro, dentro de los límites que
determine la Superintendencia.
Además, podrá registrarse:
1. Las garantías prendarias
constituidas en favor de las empresas del sistema financiero que no cuenten con
registro público organizado al efecto, incluyendo entre éstas la prenda global
y flotante, para cuyas garantías la central de riesgos producirá los efectos y
la función de un registro público;
2. Todo encargo fiduciario que
comporte la transferencia de bienes, con la indicación de estos últimos; lo que
del mismo modo cumplirá fines de información; y
3. Cualquier otro tipo de
endeudamiento que genere riesgos crediticios adicionales para cualquier acreedor.
La información correspondiente
estará a disposición de las empresas del sistema financiero y de seguros, del
Banco Central, de las empresas comerciales y de cualquier interesado en
general, previo pago de las tarifas que establezca la Superintendencia. Dicha
información deberá ser proporcionada en forma sistemática, integrada y
oportuna.
OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN RELEVANTE
Las empresas de los sistemas
financiero y de seguros deben suministrar periódica y oportunamente, la información
que se requiere para mantener actualizado el registro de que trata el artículo
anterior. De contar con sistemas computarizados proporcionarán dicha
información diariamente.
Toda empresa del sistema
financiero antes de otorgar un crédito deberá requerir a la persona natural o jurídica
que lo solicite, la información que con carácter general establezca la Superintendencia. En
caso de incumplimiento no podrá otorgarse el crédito.
CENTRALES DE RIESGOS PRIVADAS
Es libre la constitución de
personas jurídicas que tengan por objeto proporcionar al público información sobre
los antecedentes crediticios de los deudores de las empresas de los sistemas
financiero y de seguros y sobre el uso indebido del cheque.
CAPÍTULO V
ENCAJES
ENCAJE
Las empresas del sistema
financiero están sujetas a encaje de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones
o a la naturaleza de sus operaciones, según lo determine el Banco Central.
ENCAJE MÍNIMO LEGAL Y ENCAJES ADICIONALES
El encaje mínimo legal es no
mayor del nueve por ciento del total de obligaciones sujetas a encaje.
Por razones de política
monetaria, el Banco Central puede establecer encajes adicionales o marginales, estando
facultado a reconocer intereses por los fondos con los que se les constituya, a
la tasa que determine su Directorio.
CONSTITUCIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS ENCAJES
Los encajes sólo pueden estar
constituidos por:
1. Dinero en efectivo, en caja
de la empresa de que se trate; y,
2. Depósitos en el Banco
Central.
La moneda extranjera no puede
constituir encaje de obligaciones en moneda nacional, ni viceversa.
Las sumas que conforman el
encaje exigido a las empresas del sistema financiero son inembargables.
Para efectos de su cálculo,
dichas sumas son equivalentes al encaje exigible registrado en el último reporte
de encaje disponible.
CORRESPONDE AL BANCO CENTRAL
Corresponde al Banco Central:
1. Determinar la tasa del encaje
mínimo legal y las tasas de los encajes adicionales o marginales a que se
refiere el artículo 162º de la presente ley.
2. Controlar el cumplimiento de
los encajes e imponer las sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la
función fiscalizadora que corresponde a la Superintendencia.
3. Determinar los períodos de
encaje.
4. Determinar las obligaciones
que se encuentran sujetas a encaje.
5. Establecer el método y la
base de cálculo para su aplicación.
6. Señalar los aspectos que han
de contener los informes que se les suministre sobre esa materia.
7. Emitir las normas
reglamentarias del encaje que fueren necesarias para la ejecución de sus
políticas.
REFORMULACIÓN DE INFORMES
El Banco Central puede disponer
la reformulación por una empresa del sistema financiero de los informes periódicos
que hubiere presentado sobre su situación de encaje. Sin embargo, transcurrido
un (1) año de la entrega de un informe se tiene éste por exacto y definitivo.
DÉFICIT DE ENCAJE
Las empresas del sistema
financiero que incurren en déficit de encaje son sancionadas con una multa de monto
progresivo, según determinación del Banco Central.
La exoneración o la reducción de
la multa por déficit de encaje que resuelva el Banco Central, de acuerdo con lo
que prescribe su Ley Orgánica, determina la interrupción de la progresión de
que trata el párrafo anterior.
CAPÍTULO VI
GARANTÍAS
PRESUNCIÓN DE ENDOSO EN GARANTÍA
Cuando un título valor u otro
susceptible de negociación por endoso, excepto el cheque, se encuentre en poder
de una empresa del sistema financiero, el endoso puesto en él se presume hecho
en garantía, a menos que medie estipulación en contrario.
PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE PRENDA
La sola entrega a una empresa
del sistema financiero de bonos u otros valores mobiliarios no comprendidos en
el artículo precedente, constituye prenda sobre tales bienes, en garantía de
las obligaciones de quien hiciera la entrega, salvo estipulación en contrario.
Respecto de la prenda sobre
acciones, rige lo establecido por las disposiciones pertinentes de la Ley General
de Sociedades o de la Ley
del Mercado de Valores, según sea el caso.
CARÁCTER PREFERENTE DE LAS GARANTÍAS REALES
El carácter preferente propio de
las garantías reales inscribibles o no, no se afecta por la eventual existencia
de deudas tributarias a cargo del constituyente.
GARANTÍAS RESPALDAN TODAS LAS OBLIGACIONES FRENTE A LA EMPRESA
El primer y segundo párrafo
incorporados por la Ley N °
27851 (que modificó el artículo 1° de la Ley N ° 27682, norma modificatoria del primer párrafo
del texto original de este artículo) han sido dejados sin efecto en virtud de la
derogación dispuesta por la Sexta Disposición Final de la Ley de la Garantía Mobiliaria
aprobada por la Ley N° 28677.
La liberación y extinción de
toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere
ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por
el artículo 3º de la Ley N º.
26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una
empresa.
EXTENSIÓN A LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA
Las prendas y las hipotecas constituidas
en favor de una empresa del sistema financiero se extienden a la indemnización
debida en caso de siniestro, si los bienes se encontrasen asegurados, sin
perjuicio de los seguros que pueda haberse constituido expresamente en favor de
la empresa.
Las empresas de seguros sin
necesidad de mandato judicial, y en todo caso a simple requerimiento escrito de
la empresa del sistema financiero, están obligadas a abonar la indemnización debida,
bajo sanción de segundo pago, en caso que hicieren entrega del valor
indemnizatorio a terceros.
En el caso de seguros que se
refieran a mercaderías amparadas por warrants, el cobro de la indemnización se
efectuará de acuerdo con las disposiciones de la Ley N º 2763, sobre warrants
y almacenes generales de depósitos.
EXTENSIÓN A LA CANTIDAD QUE DEBAN PAGAR LOS RESPONSABLES DE LOS
BIENES GRAVADOS
El derecho que para una empresa
del sistema financiero deriva de la constitución a su favor de prendas o hipotecas,
se extiende a las cantidades que deban pagar los responsables de la pérdida,
deterioro o destrucción de los bienes gravados.
Si existiere proceso civil o
penal en trámite, cualquiera fuere su estado, aún en ejecución de sentencia, el
juez, a simple requerimiento escrito de la empresa, debe disponer que la suma
que se hubiere ordenado o se pudiera ordenar pagar, sea abonada directamente a
favor de ella. La empresa será considerada como parte del proceso y podrá
sustituir al demandante o a la parte civil, según sea el caso.
VENTA DE LOS BIENES GRAVADOS
Las empresas del sistema
financiero pueden solicitar la venta de los bienes que se les haya afectado en prenda
o hipoteca en los siguientes casos:
1. Si el deudor dejara de pagar
una o más cuotas en los plazos establecidos.
2. Si la garantía se hubiese
depreciado o deteriorado a punto tal que se encuentre en peligro la recuperación
del crédito, según opinión de perito tasador registrado en la Superintendencia.
3. Si el deudor o la empresa del
sistema financiero, son demandados respecto de la propiedad de los bienes dados
en garantía.
4. Si el deudor realiza actos de
disposición o constituye otros gravámenes sobre los bienes afectados en
garantía, con perjuicio de los derechos que a la empresa corresponde como
acreedora.
5. Si por cualquier título el
deudor cede la posesión de los bienes dados en garantía sin recabar la conformidad
de la empresa acreedora.
BLOQUEO REGISTRAL
Las empresas del sistema
financiero y de seguros pueden hacer uso del bloqueo registral para la inscripción
de cualquier acto ante los registros que integran los Registros Públicos,
siendo de aplicación, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto por el Decreto
Ley Nº. 18278, ampliatorias y modificatorias.
Los contratos que estas empresas
celebren con sus clientes, podrán extenderse en documento privado con firma
legalizada notarialmente, o ser protocolizado notarialmente, los mismos que
serán inscritos sin necesidad de escritura pública en el Registro Público
correspondiente, salvo los contratos cuyo valor exceda de cuarenta (40) UITs,
en cuyo caso sí es necesaria la escritura pública.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES
VARIAS
NO APLICACIÓN A LAS EMPRESAS DE LAS NORMAS SOBRE
INSOLVENCIA Y REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL.
Las situaciones de insolvencia
y, en su caso, de reestructuración patrimonial de las empresas reguladas por la
presente ley, se encuentran sujetas exclusivamente a las normas aquí
contenidas.
La responsabilidad que recaiga
sobre los directores y gerentes de las empresas de los sistemas financiero o de
seguros declaradas en disolución y liquidación, estará sujeta a las normas
contenidas en los artículos 209º, 210º, 211º y 213º del Código Penal.
CORRESPONDENCIA ENTRE PLAZOS Y MONEDAS DE SUS OPERACIONES
ACTIVAS Y PASIVAS
Las empresas del sistema
financiero deben cuidar que exista una correspondencia adecuada, mas no necesariamente
exacta, entre los plazos de sus operaciones activas y pasivas, así como entre
sus captaciones y las respectivas colocaciones e inversiones. Esta correspondencia
también se debe aplicar en relación a la exposición en moneda extranjera.
CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA DE TODA INFORMACIÓN
PRESENTADA A UNA EMPRESA.
Toda información proporcionada
por el cliente a una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros
tiene el carácter de declaración jurada.
Quien valiéndose de información
o documentación falsa sobre su situación económica y financiera, obtiene de una
empresa de los sistemas financiero o de seguros, una o más operaciones de
crédito, directas o indirectas, incluido el arrendamiento financiero o la
prórroga o refinanciación de tales operaciones, queda sujeto a la sanción
establecida en el primer párrafo del artículo 247º del Código Penal.
Sin perjuicio de la sanción
penal a que se alude en el párrafo anterior, la empresa está facultada, para resolver
el respectivo contrato o dar por vencidos todos los plazos pactados,
procediendo a exigir la ejecución de las garantías correspondientes.
El deudor de una empresa del
sistema financiero no puede realizar acto de disposición a título gratuito de sus
bienes, sin previa comunicación escrita a la empresa acreedora. Los actos a
título gratuito u oneroso que revistan el carácter de simulados, serán
ineficaces de conformidad con lo establecido en los artículos 219 inciso 5) y
221º inciso 3) del Código Civil, según corresponda.
El acreedor puede ejercer el
derecho a que se refiere el artículo 1219, inciso 4 del Código Civil.
AUDITORÍA DE LAS EMPRESAS.
Adicionalmente a las normas
generales que regulan las auditorías, la Superintendencia
establecerá requisitos y estándares de auditoría interna y externa para el caso
de las empresas de los sistemas financiero y de seguros. Las empresas deberán
someter la evaluación del cumplimiento de tales requisitos y estándares a los
auditores externos, quienes deberán emitir su opinión al respecto en el dictamen
a los estados financieros.
La omisión o el defectuoso
cumplimiento por los auditores externos de lo dispuesto por el párrafo
anterior, será sancionado por la Superintendencia con la exclusión del registro
correspondiente.
PUBLICIDAD QUE REALICEN LAS EMPRESAS
En la publicidad que efectúen
las empresas del sistema financiero en relación con los intereses que reconozcan
a los depositantes, es obligatorio indicar el efectivo rendimiento anual de las
imposiciones. La Superintendencia sanciona la omisión en que se incurra, así
como los casos en que la información sea equívoca o induzca a error.
DEPÓSITOS INMOVI-LIZADOS POR DIEZ AÑOS
Los depósitos, títulos valores u
otros bienes de los clientes que permanezcan en una empresa del sistema
financiero durante diez años, sin que se haga nuevas imposiciones ni se retire
parte de ellos o de sus intereses y sin que medie reclamación durante ese
lapso, al igual que los respectivos rendimientos, constituyen recursos del
Fondo.
PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS
Las empresas del sistema
financiero están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no
menor de diez (10) años. Si, dentro de ese plazo, se promueve acción judicial
contra ellas, la obligación en referencia subsiste en tanto dure el proceso,
respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia
controvertida.
Para los fines de lo dispuesto
en este artículo, puede hacerse uso de microfilms u otros medios análogos, con
aplicación de la ley de la materia.
TÍTULO II
LÍMITES Y PROHIBICIONES
CAPÍTULO I
PATRIMONIO EFECTIVO
PATRIMONIO EFECTIVO
El patrimonio efectivo de las
empresas podrá ser destinado a cubrir riesgo crediticio y riesgos de mercado y
podrá estar constituido como sigue:
1. Capital pagado, reservas
legales, y primas por la suscripción de acciones;
2. La porción computable de la
deuda subordinada y de los bonos convertibles en acciones por exclusiva
decisión del emisor, que reúnan los requisitos que, a tal efecto y con carácter
general, establezca la
Superintendencia , hasta un cincuenta por ciento (50%) del
patrimonio contable con exclusión de las acciones acumulativas y/o redimibles a
plazo fijo, y de las utilidades no comprometidas; y
3. La provisión genérica de las
colocaciones y créditos contingentes que integran la cartera normal, ponderados
por riesgo crediticio hasta uno por ciento (1%) de dicha cartera.
CÓMPUTO DEL PATRIMONIO EFECTIVO
Para la determinación del
patrimonio efectivo, ajustado por inflación en su momento, se adoptará el siguiente
procedimiento:
1. Se suma al capital pagado, la
reserva legal, la prima suplementaria de capital y las reservas facultativas,
si las hubiere.
2. Se suma las utilidades de
ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, previa la declaración a que se refiere
el artículo 187º.
3. Se suma la parte computable
de la deuda subordinada y los bonos convertibles en acciones por exclusiva
decisión del emisor, si los hubiere.
4. Se suma las provisiones
genéricas de las colocaciones y créditos contingentes que integran la cartera
normal, ponderados por riesgo crediticio, en el porcentaje máximo a que se
refiere el numeral 3 del artículo anterior.
5. Se detrae el monto de la
inversión permanente en acciones y en instrumentos de deuda subordinada,
emitidos por otras empresas del sistema financiero o del sistema de seguros,
del país o del exterior.
6. Se detrae el monto de toda
inversión en acciones, bonos y en instrumentos similares hecha con empresas con
las que corresponde consolidar los estados financieros, incluyendo las holding
y las subsidiarias a que se refieren los artículos 34º y 224º.
7. Se resta las pérdidas de
ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, así como el déficit de provisiones
que se detecte y que aún no hubiera sido cargado a resultados.
8. Se detrae el monto de la
plusvalía mercantil o crédito mercantil (goodwill) producto de la reorganización
de la empresa, así como de la adquisición de inversiones.
PATRIMONIO EFECTIVO DESTINADO A CUBRIR RIESGOS DE MERCADO
Las posiciones en la cartera
negociable determinarán cargos o abonos al patrimonio efectivo disponible para
cubrir riesgos de mercado, de acuerdo con los respectivos factores de
ponderación de riesgo y los procedimientos que señale la Superintendencia.
Todas las posiciones afectas a
riesgos de mercado serán medidas diariamente, y los cargos o abonos al patrimonio
efectivo correspondiente serán efectuados también diariamente.
UTILIDADES CONSIDERADAS EN EL PATRIMONIO EFECTIVO
Para que las utilidades
acumuladas y las del período sean consideradas en el patrimonio efectivo, debe mediar
acuerdo sobre su capitalización, el que puede ser adoptado por el Directorio en
mérito a la delegación de la
Junta General de Accionistas.
Los cargos a resultados por
provisiones se efectúan en el momento en que se determina el riesgo correspondiente,
siendo inmediatamente detraídos del patrimonio efectivo.
CATEGORÍAS
Para computar el monto de los
activos de una empresa, ponderados por riesgo crediticio, se les deberá multiplicar
por los siguientes factores, considerando las siguientes categorías:
Categoría I : activos con riesgo
cero por ciento (0%);
Categoría II : activos
crediticios con riesgo diez por ciento (10%);
Categoría III : activos
crediticios con riesgo veinte por ciento (20%);
Categoría IV: activos
crediticios con riesgo cincuenta por ciento (50%); y,
Categoría V: activos crediticios
con riesgo cien por ciento (100%).
ACTIVOS CON RIESGO CERO
(0%).
Constituyen activos con riesgo
cero (0%):
1. Las disponibilidades de caja,
en efectivo y los depósitos en el Banco Central;
2. Créditos otorgados y
arrendamientos financieros celebrados con el Gobierno Central y el Banco Central;
3. Créditos a terceros o
arrendamientos financieros celebrados con éstos, que se encuentren garantizados
con la caución de títulos emitidos por el Gobierno Central o el Banco Central,
hasta por el límite de su importe, a valor de mercado que será revisado una vez
al mes;
4. Créditos garantizados con
efectivo depositado en la propia empresa acreedora, hasta por el importe de
tales depósitos. Al efecto, los depósitos correspondientes deberán ser de libre
disposición para el depositante, y quedar explícitamente afectos a la garantía;
5. Créditos a terceros o
arrendamientos financieros celebrados con éstos, que se encuentren garantizados
con prenda de instrumentos financieros emitidos por los gobiernos centrales o
bancos centrales de los países que son miembros plenos de la Organización para la Cooperación y Desarrollo
Económico (OCDE), hasta por el límite de su importe, a valor de mercado que
será revisado una vez al mes, según publicaciones especializadas en la materia;
y,
6. Otros que atendida su
naturaleza sean clasificados dentro de esta categoría por la Superintendencia.
ACTIVOS CREDITICIOS CON RIESGO DIEZ (10%).
Constituyen activos crediticios
con riesgo del diez por ciento (10%):
1. Créditos a personas de
derecho privado o arrendamientos financieros celebrados con éstas, que se encuentren
garantizados con la prenda de instrumentos financieros emitidos por los
gobiernos centrales o bancos centrales de los países distintos a los
mencionados en el artículo 189º, numeral 5 que se encuentren en la relación que
publique la
Superintendencia , hasta por el límite de su importe, a valor
de mercado que será revisado una vez al mes, según publicaciones especializadas
en la materia; y,
2. Otros que atendida su
naturaleza sean clasificados dentro de esta categoría por la Superintendencia.
ACTIVOS CREDITICIOS CON RIESGO VEINTE (20%).
Constituyen activos crediticios
con riesgo del veinte por ciento (20%):
1.- La cuenta de canje de
efectos a cargo de las empresas del país;
2. Fondos depositados en
empresas del sistema financiero y créditos otorgados a las mismas, incluyendo
los créditos interbancarios, los arrendamientos financieros celebrados con
dichas empresas, así como créditos otorgados a empresas del sistema de seguros
o arrendamientos financieros celebrados con las mismas, cualquiera sea su plazo
de vencimiento;
3. Créditos otorgados a terceros,
o arrendamientos financieros celebrados con éstos, que se encuentren
garantizados total o parcialmente por empresas del sistema financiero, por
bancos de primera categoría del exterior, o por bancos e instituciones
multilaterales de crédito, en la parte del financiamiento cubierto por la
garantía, o que cuenten con la prenda de instrumentos de deuda no subordinada
emitidos por éstos, a su valor de mercado revisado una vez al mes;
4. Créditos otorgados a
terceros, o arrendamientos financieros celebrados con éstos, que cuenten con cobertura
de póliza de seguro de crédito o con fianzas emitidas por empresas del sistema
de seguros debidamente autorizadas, o en su caso, por los patrimonios autónomos
de seguro de crédito;
5. Depósitos efectuados en
bancos de primera categoría del exterior, créditos otorgados a los mismos y arrendamientos
financieros celebrados con éstos;
6. Créditos otorgados a
terceros, o arrendamientos financieros celebrados con éstos que cuenten con cobertura
de póliza de seguros de crédito, pólizas de caución o fianza, expedidas por las
empresas de seguros de primera categoría del exterior según nómina que
publicará la
Superintendencia , o que cuenten con la prenda de instrumentos
de deuda no subordinada emitidos por tales empresas, a su valor de mercado
revisado una vez al mes; y,
7. Otros que atendida su
naturaleza sean clasificados dentro de esta categoría por la Superintendencia.
ACTIVOS CREDITICIOS CON RIESGO CINCUENTA (50%).
Constituyen activos crediticios
con riesgo del cincuenta por ciento (50%):
1. Los activos dados en
arrendamiento financiero, en contratos de cumplimiento normal por los correspondientes
arrendatarios;
2. Préstamos con garantía
hipotecaria para vivienda, otorgados al propietario, persona natural;
3. Los depósitos en otros bancos
del exterior sujetos a supervisión en su casa matriz, por organismos similares
a la Superintendencia
y créditos otorgados a los mismos;
4. Créditos otorgados a
terceros, o arrendamientos financieros celebrados con éstos, que se encuentren
garantizados total o parcialmente por los bancos a que se refiere el inciso
anterior, en la parte del financiamiento cubierta por la garantía, o que
cuenten con la prenda de instrumentos de deuda no subordinada emitidos por
tales bancos, a su valor de mercado revisado una vez al mes;
5. Créditos otorgados a
terceros, o arrendamientos financieros celebrados con éstos, que cuenten con cobertura
de póliza de seguro de crédito, póliza de caución o fianza, expedidas por otras
empresas de seguros del exterior sujetas a supervisión en su casa matriz por
organismos similares a la Superintendencia, o que cuenten con la prenda de
instrumentos de deuda no subordinada emitidos por tales empresas, a su valor de
mercado revisado una vez al mes; y,
6. Otros que atendida su
naturaleza sean clasificados dentro de esta categoría por la Superintendencia.
ACTIVOS CREDITICIOS CON RIESGO CIEN (100%).
Constituyen activos crediticios
con riesgo del cien por ciento (100%):
1. Depósitos en bancos del
exterior no sujetos a supervisión en su casa matriz, y los créditos otorgados a
los mismos;
2. Créditos registrados dentro
del balance general, bajo cualquier modalidad, excepto los citados en los artículos
189º a 192º;
3. Créditos a los directores de
la misma empresa;
4. Pagos por cuenta de terceros;
5. Derechos provenientes de
aceptaciones bancarias emitidas por bancos del exterior no sujetos a supervisión;
6. Cargas diferidas;
7. Activos fijos;
8. Activos intangibles;
9. Activos recibidos o
adjudicados en pago de deudas, que necesariamente serán recibidos de acuerdo a
su valor de realización con sujeción a las normas de valuación que dicte la Superintendencia ;
10. Otros que atendida su naturaleza sean clasificados
dentro de esta categoría por la Superintendencia.
PONDERACIÓN DEL
RIESGO DE LAS OPERACIONES DE REPORTE.
Para los fines de la ponderación del riesgo crediticio en
las operaciones de reporte, en las que la empresa del sistema financiero es la
compradora del activo sujeto a la reventa, la operación será tratada como un crédito
garantizado.
Cuando el activo adquirido es uno de los instrumentos o
títulos que reciben un factor de ponderación de riesgo crediticio menor, dicho
activo se reconocerá como garantía, reduciéndose la ponderación de riesgo. Caso
contrario, el riesgo crediticio se establecerá en función de la identidad del
reportado.
Igual norma será aplicable cuando la empresa del sistema
financiero compre, en mesa de negociación, títulos valores de un deudor con
garantía de recompra por este último o con caución de otros títulos.
FACTORES DE
PONDERACIÓN PARA RUBROS FUERA DE BALANCE.
Los factores de ponderación para rubros fuera de balance
son los siguientes:
1. Categoría 1 :
Cero por ciento (0% ).
a) Los avales, cartas fianza y cartas de crédito que se
emitan por cuenta de la
República o sociedades e instituciones que cuenten con su
garantía;
b) Servicios contingentes y líneas de crédito cuyos
compromisos puedan ser terminados o cancelados unilateralmente por la empresa
en cualquier momento;
c) Los encargos fiduciarios que no comporten emisión de
instrumentos financieros por el fiduciario; y,
d) Otros que atendida su naturaleza sean clasificados
dentro de esta Categoría por la
Superintendencia.
2. Categoría 2 :
Veinte por ciento (20%).
a) Los avales, cartas fianza y cartas de crédito que
cuenten con contra-garantía de bancos del exterior de primera categoría.
b) Otros que atendida su naturaleza sean clasificados
dentro de esta Categoría por la
Superintendencia.
3. Categoría 3 :
Cincuenta por ciento (50%).
a) Los avales, cartas fianza y cartas de crédito que
cuenten con contra-garantía de bancos del exterior sujetos a supervisión en su
casa matriz, por organismos similares a la Superintendencia;
b) Garantías contingentes relacionadas con operaciones de
carácter no financiero vinculadas con prestaciones de hacer y de no hacer del
afianzado, incluyendo fianzas de licitaciones públicas y pólizas de
cumplimiento;
c) Servicios de emisiones fiduciarias y/o de
financiamiento estructurado que generen
responsabilidad contingente para el emisor del
instrumento; y,
d) Otras obligaciones contingentes, incluyendo servicios
contingentes y líneas de créditos con vencimiento superior a un (1) año.
e) Otros que atendida su naturaleza sean clasificados
dentro de esta Categoría por la
Superintendencia.
4. Categoría 4 :
Cien por ciento (100%):
a) Los otros avales, cartas fianza y cartas de crédito
aunque cuenten con la contra-garantía de bancos del exterior no sujetos a
supervisión en su casa matriz;
b) Fondos de garantía revolvente (rotatoria);
c) Contratos de venta de activos sin garantía de recompra
por la empresa;
d) Contratos extrabursátiles de compra de activos a
futuro;
e) Contratos de depósito a futuro; y,
f) Otros que atendida su naturaleza sean clasificados
dentro de esta Categoría por la
Superintendencia.
Rige para estas categorías lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 188º.
PONDERACIÓN DE
ACTIVOS POR RIESGO CREDITICIO
En materia de ponderación de los activos por riesgo
crediticio, rigen las siguientes reglas:
1. Se detrae el monto de la inversión permanente en
acciones y en instrumentos representativos de deuda subordinada, emitidos por
otras empresas del sistema financiero o del sistema de seguros, del país o del
exterior;
2. Se detrae el monto de toda inversión en acciones, bonos
y en instrumentos similares hecha con las empresas con las que corresponde
consolidar los estados financieros, incluyendo las holding y las subsidiarias a
que se refieren los artículos 34º y 224º;
3. Toda provisión se resta de la cuenta y de la categoría
que corresponda;
4. No se considera para el cómputo las cuentas por cobrar
en suspenso;
5. Las amortizaciones del activo intangible y las
depreciaciones se restan de las respectivas cuentas.
6. La valuación de los activos en moneda extranjera se
efectúa a la tasa de cambio de la fecha que se utilice para la presentación a la Superintendencia
del informe de que trata el artículo siguiente.
PERIODICIDAD DE
INFORMES
1. El importe del patrimonio efectivo;
2. Los activos crediticios y créditos contingentes, su
importe y el factor a aplicar sobre los mismos, por grupos o categorías;
3. Las posiciones afectas a riesgos de mercado, tanto
dentro del balance cuanto fuera de él y el importe de los cargos efectuados al
patrimonio efectivo por los correspondientes riesgos de mercado; y,
4. Estados financieros individuales y consolidados de los
conglomerados financieros y/o mixtos y/o grupos económicos con sus respectivos
anexos, reportes e informes complementarios.
CAPÍTULO II
CONCENTRACIÓN
DE CARTERA Y LÍMITES OPERATIVOS
CÁLCULO DE LÍMITES
OPERATIVOS
Los límites para las operaciones de las empresas se
determinan en función de su patrimonio efectivo.
.
LÍMITE GLOBAL
El monto de los activos y créditos contingentes de una
empresa, ponderados por riesgo crediticio, en moneda nacional o extranjera,
incluidas sus sucursales en el extranjero, no puede exceder de once veces (11)
su patrimonio efectivo destinado a cubrir riesgo crediticio.
El monto de las posiciones afectas a los riesgos de
mercado de una empresa, ponderadas por riesgo, en moneda nacional o extranjera,
no puede exceder de once veces (11) su patrimonio efectivo destinado a cubrir
riesgos de mercado.
LÍMITES GLOBALES
POR OPERACIONES
En las operaciones que efectúen con arreglo al artículo
221º las empresas a que se refiere el literal A del artículo 16º están sujetas
a los siguientes límites globales, en función del patrimonio efectivo:
1. Para la adquisición de facturas a que se refiere el
numeral 10: el quince por ciento (15%).
2. Para las tenencias de oro a que se contrae el numeral
40: el quince por ciento (15%).
3. Para las operaciones a que se contrae el numeral 42: el
límite del diez por ciento (10%).
4. Para las tenencias de acciones y bonos que tengan
cotización en bolsa, emitidos por sociedades anónimas establecidas en el país,
de que trata el numeral 17 así como los certificados de participación en fondos
mutuos y fondos de inversión a que se refiere el numeral 19: el veinte por ciento
(20%), con un sub-límite de quince por ciento (15%) para cada uno de esos
rubros.
5. Para las tenencias de bonos y otros títulos emitidos
por organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro
contempladas en el numeral 21: el veinte por ciento (20%).
6. Para la inversión en bienes muebles e inmuebles de que
trata el numeral 28, con excepción de los dados en arrendamiento financiero y
de los adjudicados que se rigen por lo dispuesto en el artículo 215º: el
setenticinco por ciento (75%).
7. Para los préstamos, contingentes y operaciones de
arrendamiento financiero a plazo mayor de un (1) año, excluidas las cuotas,
amortizaciones o coberturas por debajo de ese plazo: cuatro (4) veces el patrimonio
efectivo.
8. Otros límites globales que, por razones prudenciales,
determine la
Superintendencia , previa opinión del Banco Central.
El límite del numeral 7 puede ser superado siempre que el
monto en demasía resulte de la aplicación de recursos captados por la vía de
depósitos o bonos a más de dieciocho (18) meses, considerados sólo los cupones
de los bonos que exceden ese plazo.
CRÉDITOS A DIRECTORES
Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA
El conjunto de los créditos que una empresa del sistema
financiero conceda a sus directores y trabajadores, así como a los cónyuges y
parientes de éstos, no debe exceder del siete por ciento (7%) de su capital
social pagado y reservas. Ningún director o trabajador puede recibir más del
cinco por ciento (5%) del indicado límite global, tomando en consideración para
tal fin al cónyuge y a los parientes.
Ningún crédito de los referidos en este artículo puede ser
concedido en condiciones más ventajosas que las mejores acordadas a los
clientes de la empresa, con excepción de los créditos hipotecarios para fines de
vivienda única que se conceda a los trabajadores.
FINANCIAMIENTOS A
PERSONAS VINCULADAS
Sin perjuicio de las limitaciones que resultan de los
artículos 206º al 211º, el total de los créditos, arrendamientos financieros,
inversiones y contingentes que una empresa del sistema financiero otorgue a personas
naturales y jurídicas vinculadas de manera directa o indirecta a su propiedad
en proporción mayor al 4% (cuatro por ciento), o con influencia significativa
en su gestión, no puede superar un monto equivalente al 30% (treinta por
ciento) del patrimonio efectivo de la empresa.
Las condiciones de dichos créditos no podrán ser más
ventajosas que las mejores que la empresa otorgue a su clientela, en cuanto a
plazos, tasas de interés y garantías.
CRITERIOS PARA
DETERMINAR LOS LÍMITES INDIVIDUALES.
A efectos de determinar los límites individuales, se
tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Evitar la concentración de riesgos, que se producen
cuando diversas personas naturales o jurídicas conforman un mismo conglomerado
financiero o mixto, y estén afectos por tanto, a un riesgo común o único.
2. Cuando se defina a las contra-partes relacionadas, no
sólo deberá considerarse a los grupos que producen cuentas consolidadas, sino
los criterios que se establecen para riesgo único o común.
3. Al determinar los límites individuales se considerará
la concentración del riesgo en una contra-parte única o en un grupo de
contra-partes relacionadas.
Se entiende por riesgo único o común, cuando dos o más
personas naturales o jurídicas están asociadas mutuamente en el sentido que:
a) Una de ellas ejerce control directo o indirecto sobre
la otra;
b) Sus créditos acumulados representan para la empresa del
sistema financiero un riesgo único en la medida en que están interrelacionados
con la probabilidad de que si una de ellas experimenta problemas financieros,
es probable que la otra o todas ellas tengan que enfrentar dificultades de pago.
Esto incluye interrelaciones basadas en la propiedad común, control o
administración común, garantías recíprocas y/o interdependencia comercial
directa que no puede ser sustituida a corto plazo;
c) Presunciones fundadas de que los créditos otorgados a
una serán usados en beneficio de otra;
d) Presunciones fundadas de que diversas personas
mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de
intereses económicos.
El hecho de que sea deudora de una empresa, una sociedad
constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuren otras
sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra
vinculada para los efectos a que se refiere el artículo anterior.
El riesgo único no se desvirtúa cuando el endeudamiento de
dichas personas naturales o jurídicas con una misma empresa del sistema
financiero o sus subsidiarias, es en forma separada.
Para los fines de la presente ley, las definiciones que,
sobre grupo económico, empresas vinculadas o conglomerados, serán las que
establezca mediante normas de carácter general, la Superintendencia ,
tomando en cuenta los criterios especificados en el presente artículo.
FINANCIAMIENTOS
OTORGADOS A OTRA EMPRESA ESTABLECIDA EN EL PAÍS
Los financiamientos otorgados por una empresa del sistema
financiero a otra establecida en el país y los depósitos constituidos en ella,
sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se haya recibido de dicha empresa, no pueden exceder del treinta
por ciento (30%) de su patrimonio efectivo.
Una empresa del sistema financiero no puede recibir en
garantía warrants emitidos por un solo Almacén General de Depósito por encima
del sesenta por ciento (60%) de su patrimonio efectivo. Se exceptúa de lo
dispuesto en este artículo a los almacenes generales de depósito de los que la
empresa sea accionista mayoritaria.
Los límites individuales de las coberturas que otorgue un
patrimonio autónomo de seguro de crédito en favor de una misma empresa del
sistema financiero, y los límites globales de tales coberturas, serán establecidos
por la
Superintendencia.
FINANCIAMIENTOS A
EMPRESAS DEL EXTERIOR
Los financiamientos otorgados por una empresa del sistema
financiero a una institución bancaria o financiera del exterior y los depósitos
constituidos en ella, sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se
haya recibido de tal institución, no pueden exceder de los siguientes límites,
referidos al patrimonio efectivo de la empresa:
1. Del cinco por ciento (5%), si se trata de instituciones
no sujetas a supervisión por organismos similares a la Superintendencia.
2. Del diez por ciento (10%), si se trata de instituciones
sujetas a supervisión por organismos similares a la Superintendencia
y que no se hallen comprendidos en el numeral 3.
3. Del treinta por ciento (30%), si se trata de bancos de
primera categoría.
4. Del cincuenta por ciento (50%), si el exceso, en cada
uno de los casos precedentes, está representado por la emisión de cartas de
crédito, con exclusión de aquéllas a que se refiere el párrafo siguiente.
No se toma en consideración para los efectos del límite,
las cartas de crédito que sean pagaderas con arreglo al Convenio de Pagos y
Créditos Recíprocos - ALADI.
FINANCIAMIENTOS A
FAVOR DE UNA MISMA PERSONA - LÍMITE DEL DIEZ POR CIENTO (10%).
Las empresas del sistema financiero no pueden conceder, en
favor o por cuenta de una misma persona, natural o jurídica, directa o
indirectamente, créditos, inversiones o contingentes que excedan el equivalente
al diez por ciento (10%) de su patrimonio efectivo.
En el límite indicado en el párrafo anterior están
comprendidas todas las modalidades de financiamiento e inversiones, con
excepción de las fianzas que garanticen la suscripción de contratos derivados
de los procesos de licitación pública, las que están sujetas a un límite de
treinta por ciento (30%).
LÍMITE DEL QUINCE
POR CIENTO (15%)
De manera excepcional, las empresas del sistema financiero
pueden exceder el límite a que se refiere el artículo anterior, hasta el
equivalente al quince por ciento (15%) de su patrimonio efectivo, siempre que, cuando
menos por una cantidad equivalente al exceso sobre el límite, se cuente con
alguna de las siguientes garantías, a valor de realización:
1. Hipoteca.
2. Prenda con entrega jurídica o con entrega física, con
excepción de las prendas a que se refieren los artículos 208º y 209º.
3. Warrants.
4. Conocimientos de embarque y cartas de porte que hayan
sido objeto de endoso o cesión, sólo si la operación fuese de financiamiento de
importaciones.
5. Fiducia en garantía constituida sobre los bienes a que
se refiere este artículo.
Las garantías a que se contrae el numeral 4 pueden constar
en documento aparte, siempre que se refieran a los bienes materia de la
importación y obren en poder de la empresa los originales de los documentos
correspondientes a ésta.
LÍMITE DEL VEINTE
POR CIENTO ( 20%)
De manera excepcional estas empresas pueden exceder los
límites a que se refieren los artículos anteriores, hasta el equivalente al
veinte por ciento (20%) de su patrimonio efectivo, siempre que, cuando menos
por una cantidad equivalente al exceso sobre dichos límites, se cuente con
alguna de las siguientes garantías, a valor de realización:
1. Primera prenda
sobre:
a) Instrumentos representativos de deuda no subordinada,
emitidos por cualesquiera una de las instituciones o empresas a que se
refieren, respectivamente, los artículos 189º numeral 5 y 191ºnumerales 3 y 4,
por el referido valor de mercado, actualizado una vez al mes;
b) Valores mobiliarios que sirven de base para la
determinación del índice selectivo de la Bolsa de Valores de Lima, también por el
mencionado valor de mercado, actualizado una vez al mes; o
c) Acciones o bonos de gran liquidez, que tengan
cotización en alguna bolsa extranjera de reconocido prestigio, por su
correspondiente valor de mercado, actualizado una vez al mes.
Para que dichas prendas sean elegibles deben estar
inscritas en el registro correspondiente.
2. Las operaciones
de reporte con transferencia en favor de la empresa de cualesquiera de los
activos precisados en el presente artículo.
3. Fiducia en
garantía constituida sobre los bienes a que se refiere este artículo.
LÍMITE DEL TREINTA
POR CIENTO (30%)
Igualmente, de manera excepcional, las empresas pueden
exceder los límites a que se refieren los artículos anteriores, hasta el
equivalente al treinta por ciento (30%) de su patrimonio efectivo, siempre que,
cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dichos límites, se
realicen operaciones de arrendamiento financiero o se cuente con alguna de las
siguientes garantías, a valor de realización:
1. Prenda con entrega física sobre los depósitos en
efectivo a que se refiere el numeral 4 del artículo 189º, por su importe
nominal íntegro;
2. Primera prenda sobre instrumentos representativos de
obligaciones del Banco Central, por su valor de mercado actualizado una vez al
mes;
3. Las operaciones de reporte con transferencia en favor
de la empresa de los instrumentos a que se refiere el numeral 2 del presente
artículo 63 .
LÍMITE EN LOS
ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS
FINANCIAMIENTO A
PERSONAS RESIDENTES EN EL EXTERIOR.
Los créditos, contingentes, inversiones y arrendamientos
financieros que una empresa otorgue a una persona natural o jurídica residente
en el exterior, con exclusión de los bancos y financieras a que se refiere el
artículo 205º, no pueden exceder de una suma equivalente al cinco por ciento
(5%) del patrimonio efectivo de aquélla.
El indicado límite es susceptible de ser elevado hasta el
diez por ciento (10%) del patrimonio efectivo de la empresa, siempre que,
cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dicho límite, se cuente
con alguna de las siguientes garantías:
a) Hipoteca;
b) Acciones o bonos emitidos por una sociedad, que tengan
cotización en bolsa, y sobre cuya calidad y prestigio exista pronunciamiento
emanado de entidad especializada y acreditada del país correspondiente.
Excepcionalmente, los indicados límites del cinco por
ciento (5%) y del diez por ciento (10%) pueden ser elevados, según corresponda,
hasta el equivalente del treinta por ciento (30%) del patrimonio efectivo de la
empresa, siempre que, cuando menos por una cantidad igual al exceso, se cuente
con alguna de las siguientes garantías:
1. Depósitos en efectivo en la propia empresa, especialmente
afectados; y
2. Avales, fianzas y otras obligaciones de cargo de un
banco con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos - ALADI, u
otorgado por un banco del exterior de primera categoría.
SUSTITUCIÓN DE LA
CONTRA-PARTE CREDITICIA
Cuando se otorgue un crédito que cuente con la
responsabilidad subsidiaria de una empresa del sistema financiero o del sistema
de seguros del país o del exterior, instrumentada en fianzas solidarias o
avales, o que cuente con cobertura de seguro de crédito extendida por un
patrimonio autónomo de seguro de crédito, el riesgo de contra-parte corresponde
al del fiador, avalista o al patrimonio autónomo respectivo, y el límite
individual se computará en función de la empresa fiadora o avalista o del
patrimonio autónomo, aplicándose lo dispuesto por los artículos 204º ó 205º
numerales 2 ó 3, según corresponda.
En estos casos, el límite individual correspondiente al
avalado o afianzado, se considerará en su relación directa con la empresa
avalista o fiadora.
NORMAS SOBRE
GARANTÍAS
Para efectos de la aplicación de lo señalado en los
artículos 207º al 209º, las garantías de mayor rango pueden sustituir a las de
menor, en los correspondientes porcentajes.
LÍMITES DE CARTERAS
DE RIESGO CREDITICIO Y DE RIESGOS DE MERCADO
Los sistemas de medición de riesgo para la cartera
crediticia y la de riesgos de mercado afectan acumulativamente el patrimonio
efectivo de la empresa.
El patrimonio efectivo de las empresas del sistema
financiero asignado a riesgos de mercado no puede ser mayor al veinte por
ciento (20%) del patrimonio efectivo total. Este límite podrá ser variado por
la Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central.
LÍMITE TEMPORAL -
TRATAMIENTO A BIENES RECIBIDOS EN PAGO DE DEUDAS
Cuando como consecuencia del pago de una deuda contraída
previamente y de buena fe, se reciba o adjudique en pago total o parcial,
bienes muebles o inmuebles, debe enajenarlos en el plazo de un (1) año, el
mismo que podrá ser prorrogado por la Superintendencia
por una sola vez y por un máximo de seis (6) meses.
Vencido dicho plazo, sin que se haya efectuado la venta o
el arrendamiento financiero del bien, la empresa deberá constituir una
provisión hasta por el monto equivalente al costo en libros de los bienes no vendidos.
LISTA DE BANCOS DE
PRIMERA CATEGORÍA
A los fines de la aplicación de los límites a que se
contrae este Título, así como las demás disposiciones pertinentes de la
presente ley, el Banco Central elabora una lista de los bancos del exterior de
primera categoría con prescindencia de los criterios que aplique para la
colocación de las reservas que administre y tomando como referencia las
publicaciones internacionales especializadas sobre la materia.
CAPÍTULO III
PROHIBICIONES
OPERACIONES Y
ACTIVIDADES PROHIBIDAS.
Sin perjuicio de las demás prohibiciones contenidas en la
presente Ley, las empresas del sistema financiero no podrán:
1.
Otorgar
créditos con garantía de sus propias acciones.
2.
Conceder
créditos con el objeto de que su producto se destine, directa o indirectamente,
a la adquisición de acciones de la propia empresa.
3.
Conceder
créditos para financiar actividades políticas.
4.
Dar
fianzas, o de algún otro modo respaldar obligaciones de terceros, por monto o
plazo indeterminado.
5.
Garantizar
las operaciones de mutuo dinerario que se celebre entre terceros, a no ser que
uno de ellos sea otra empresa del sistema financiero, o un banco o una
financiera del exterior.
6.
Dar
en garantía los bienes de su activo fijo, con exclusión de los que se afecten
en respaldo de las operaciones de arrendamiento financiero, y de las cédulas
hipotecarias que emitan las empresas de capitalización inmobiliaria;
7.
Aceptar
el aval, la fianza o la garantía de sus directores y trabajadores en respaldo
de operaciones de crédito otorgadas a personas vinculadas a ellos.
8.
Adquirir
acciones de sociedades ajenas al sistema financiero que, directa o
indirectamente, sean accionistas de la propia empresa, salvo que estén
cotizadas en bolsa.
9.
Negociar
los certificados de depósito que se menciona en el numeral 9 del artículo 221º
con sus subsidiarias y asumir compromisos que originen la obligación de
recomprar tales certificados.
10.
Captar
depósitos por cuenta de instituciones financieras no autorizadas a operar en el
territorio nacional.
11.
Usar
información no divulgada al mercado, de personas naturales o jurídicas, sean o
no clientes, con el objeto de propiciar negocios en beneficio propio o de
terceros, siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores.
CAPÍTULO IV
SANCIONES
SANCIÓN POR EXCEDER
LÍMITE OPERATIVO DE ONCE VECES (11).
A.
RIESGO
CREDITICIO
La empresa del sistema financiero cuyos activos y créditos
contingentes ponderados por
riesgo excedan el límite de once (11) veces su patrimonio efectivo, debe
depositar todo incremento en el nivel de sus obligaciones sujetas a encaje que
aparezca en los informes de que trata el artículo 165º en cuentas en el Banco
Central, en las respectivas monedas, desde el momento mismo en que el exceso
promedio figure en tales informes. Esta obligación rige aún cuando la empresa
no hubiese sido sometida al régimen de vigilancia.
Los depósitos que se dispone por este artículo son
mantenidos hasta que el exceso no aparezca en los informes. En tanto la empresa
no sea sometida a régimen de vigilancia, su rédito es inferior en cincuenta por
ciento (50%) al que el Banco Central pudiera tener establecido para los
depósitos con fines de encaje, en las respectivas monedas.
B.
RIESGOS DE
MERCADO
En caso que las operaciones de riesgos de mercado que
realice la empresa del sistema financiero excedan el nivel del patrimonio
efectivo asignado a cubrir estos riesgos, se procederá como sigue:
1. Bajo responsabilidad, el gerente general deberá, en el
día de producido el exceso:
ü Suspender la
realización de operaciones que generen riesgos de mercado complementarios para
la empresa;
ü Disponer la
reducción inmediata y/o progresiva de posiciones que generen riesgos de
mercado, con el fin de reducir la porción del patrimonio efectivo utilizada
para cubrir tales riesgos;
ü Convocar al Directorio,
que deberá sesionar dentro de los tres días inmediatos siguientes; y
ü Comunicar a la
Superintendencia el debido cumplimiento de lo señalado en los apartados que
anteceden, dentro del día hábil inmediato siguiente.
2. La Superintendencia
dispondrá inmediatamente una visita de inspección permanente a la empresa;
3. Reunido el
Directorio, éste acordará, alternativa o complementariamente, lo que sigue:
ü El inmediato
incremento del tope del patrimonio efectivo destinado a cubrir riesgos de
mercado, si hubiera saldo complementario disponible reasignable, no aplicado a
cubrir riesgos crediticios; y/o
ü La convocatoria
a Junta General Extraordinaria de Accionistas, para el aumento del capital
social o la emisión de deuda subordinada elegible. La Junta General
Extraordinaria de Accionistas deberá celebrarse al más breve plazo.
4. Copia del acta de
Directorio a que se refiere el numeral anterior, será transcrita a la
Superintendencia dentro del día hábil inmediato siguiente de celebrada la
sesión correspondiente.
ü También se
transcribirá copia del acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas,
dentro del día hábil inmediato siguiente a su celebración.
ü La
Superintendencia levantará la visita de inspección permanente tan pronto como
se produzca la reasignación de patrimonio efectivo disponible, para cubrir los
riesgos de mercado, o, en su caso, cuando haya sido integrado al capital el
valor de las acciones adicionales suscritas, o haya sido desembolsado el valor
de la deuda subordinada por sus suscriptores. El levantamiento de la visita
permitirá a la empresa reiniciar la asunción de nuevos riesgos de mercado.
SANCIÓN POR
INFRACCIÓN DE LOS LÍMITES
Por la infracción de los límites operativos fijados en la
presente ley, con excepción de lo establecido en el artículo anterior, las
empresas quedan sujetas, por el primer mes o fracción de mes, a una multa sobre
el exceso, equivalente a uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las
operaciones activas, en la respectiva moneda y mercado, deducida la tasa
mensual promedio para las operaciones pasivas al mismo plazo, moneda y mercado.
A partir del segundo mes y mientras subsista la
infracción, esta multa se incrementará progresivamente en un cincuenta por
ciento (50%) mes a mes.
SANCIÓN POR ACTOS
PROHIBIDOS.
La infracción a cualquiera de las prohibiciones señaladas
en el artículo 217º se sanciona con multa equivalente al 100% (cien por ciento)
del monto total de la operación. Igual sanción será aplicable cuando se exceda
el límite establecido en el artículo 201º calculado sobre el exceso. Estas
sanciones se aplicarán sin perjuicio de otras que pueda establecer la
Superintendencia.
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