INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
TITULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
Toda
acción u omisión que importe violación de normas tributarias, constituye
infracción sancionable de acuerdo con lo establecido; siempre que se encuentre
tipificada como tal en el presente titulo u otras leyes.
DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS
DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES
La
infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente
con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos,
cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y
suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes
otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios
públicos.
En
el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la
veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a
lo que se establezca mediante Decreto Supremo.
FACULTAD SANCIONATORIA
La
Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar
administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios o terceros
que violen las normas tributarias.
En
virtud de la citada facultad discrecional, la Administración Tributaria también
puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella
establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
Para
efecto de graduar las sanciones, la Administración Tributaria se encuentra
facultada para fijar, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango
similar, los parámetros o criterios que correspondan, así como para determinar
tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.
La Administración Tributaria,
mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, deberá
establecer los casos en que se aplicará la sanción de internamiento temporal de
vehículo o la sanción de multa, la sanción de cierre, así como los casos en que
se aplicará la sanción de comiso o la sanción de multa.
INTRANSMISIBILIDAD DE LAS SANCIONES
Por
su naturaleza personal, no son transmisibles a los herederos y legatarios las
sanciones por infracciones tributarias.
IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS
SANCIONATORIAS
Las
normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias,
no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución.
EXTINCION DE LAS SANCIONES
Las
sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme a lo establecido en
la extinción de la obligación tributaria y la prescripción.
IMPROCEDENCIA DE LA APLICACION DE
INTERESES Y SANCIONES
No
procede la aplicación de intereses ni sanciones cuando:
1.
Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese
pagado monto alguno por concepto de la deuda tributaria relacionada con dicha
interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma
aclaratoria señale expresamente que es de aplicación el presente numeral.
Los
intereses y sanciones que no procede aplicar son aquéllos devengados desde el
día siguiente del vencimiento o de la comisión de la infracción hasta los cinco
días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el Diario Oficial
"El Peruano".
2. La
Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación
de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio
anterior estuvo vigente.
CONCURSO DE INFRACCIONES
Cuando
por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción
más grave.
TIPOS DE INFRACCIONES
TRIBUTARIAS
Las
infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones
siguientes:
1. De
inscribirse o acreditar la inscripción.
2. De
emitir y exigir comprobantes de pago.
3. De
llevar libros y registros contables.
4. De
presentar declaraciones y comunicaciones.
5. De
permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante
la misma.
6.
Otras obligaciones tributarias.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA
OBLIGACION DE INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA
ADMINISTRACION
Constituyen
infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse o acreditar la
inscripción en los registros de la Administración Tributaria:
1. No
inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en
que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.
2.
Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos
para la inscripción o actualización en los registros, no conforme con la
realidad.
3.
Obtener dos o más números de inscripción para un mismo registro.
4.
Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de
inscripción y/o identificación del contribuyente falso o adulterado en
cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los
casos en que se exija hacerlo.
5. No
proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas
a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o
actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos.
6. No consignar el número de registro del
contribuyente en las comunicaciones, declaraciones informativas u otros
documentos similares que se presenten ante la Administración Tributaria.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA
OBLIGACION DE EMITIR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO
Constituyen
infracciones relacionadas con la obligación de emitir y exigir comprobantes de
pago:
1. No
otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los
requisitos y características para ser considerados como tales.
2.
Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al régimen del deudor
tributario o al tipo de operación realizada, de conformidad con las leyes y
reglamentos.
3.
Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de
remisión a que se refieren las normas sobre la materia.
4. No
obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas.
5. No
obtener el usuario los comprobantes de pago por los servicios que le fueran
prestados.
6.
Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a
que se refieren las normas sobre la materia.
7. No
sustentar la posesión de productos o bienes gravados mediante los comprobantes
de pago que acrediten su adquisición.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA
OBLIGACION DE LLEVAR LIBROS Y REGISTROS
Constituyen
infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y registros:
1.
Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros o registros exigidos
por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia u otros medios
de control exigidos por las leyes y reglamentos; o llevarlos sin observar la
forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
2.
Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados,
o registrarlos por montos inferiores.
3.
Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar
las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros
exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la
SUNAT.
4.
Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de
contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o
por Resolución de Superintendencia de la SUNAT que se vinculen con la
tributación.
5. No
llevar en castellano o en moneda nacional los libros y registros contables u
otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución
de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a
llevar contabilidad en moneda extranjera.
6. No
conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros,
registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los
sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o
los microarchivos.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA
OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES
Constituyen
infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y
comunicaciones:
1. No
presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda
tributaria dentro de los plazos establecidos.
2. No
presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos
establecidos.
3.
Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda
tributaria en forma incompleta.
4.
Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no
conformes con la realidad.
5.
Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y
período tributario
6.
Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin
tener en cuenta la forma, lugares u otras condiciones que establezca la
Administración Tributaria.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA
OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER
ANTE LA MISMA
Constituyen
infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la
Administración, informar y comparecer ante la misma:
1. No
exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.
2.
Ocultar o destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o
de control de cumplimiento, antes del término prescriptorio.
3. No
mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas
grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen
datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros
mediante microarchivos o sistemas computarizados.
4. Reabrir
indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto la sanción de cierre
temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin
haberse vencido el plazo del cierre y sin la presencia de un funcionario de la
Administración.
5. No
proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria
sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o
proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la
Administración Tributaria.
6. Proporcionar
a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
7. No
comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.
8. Autorizar
balances, declaraciones u otros documentos que se presenten a la Administración
Tributaria conteniendo información falsa.
9. No exhibir, ocultar o destruir carteles,
señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración
Tributaria.
10.
No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de
recuperación visual, pantallas, visores y artefactos similares, para la
revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en
el local del contribuyente.
11.
Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilización de libros,
archivos, documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza.
12.
No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el
agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del
tributo que debió retener o percibir en el plazo establecido por Ley.
13.
No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones
que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de
obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la
función notarial.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Constituyen
infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:
1. No
incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o
tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias
que influyan en la determinación de la obligación tributaria.
2.
Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener
indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que
impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor
tributario.
3.
Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en
actividades distintas de las que corresponde.
4.
Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción
a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos
y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la
alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de
destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
5. No
pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.
6. No
pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria,
cuando se le hubiere eximido de la obligación de presentar declaración jurada.
REGIMEN DE INCENTIVOS
La
sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en el artículo
precedente, se sujetará al siguiente régimen de incentivos, siempre que el
contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspondiente:
a)
Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario
cumpla con declarar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier
notificación o requerimiento de la Administración relativa al tributo o período
a regularizar.
b) Si
la declaración se realiza con posterioridad a la notificación o requerimiento
de la Administración, pero antes del inicio de la verificación o fiscalización,
la sanción será rebajada en un setenta por ciento (70%).
c) Si
la declaración se realiza con posterioridad al inicio de la verificación o
fiscalización pero antes de la notificación de la Orden de Pago o Resolución de
Determinación, según corresponda, o la Resolución de Multa, la sanción se
reducirá en un sesenta por ciento (60%).
d)
Una vez notificada la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el
caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por
ciento (50%) sólo si, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranza
Coactiva, el deudor tributario cancela la Orden de Pago, Resolución de
Determinación y Resolución de Multa notificadas, siempre que no interponga
medio impugnatorio alguno.
Iniciado
el Procedimiento de Cobranza Coactiva o interpuesto medio impugnatorio contra
la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, Resolución de
Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio
esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.
Tratándose
de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación
siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos
o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución
de Multa, según corresponda.
El
régimen de incentivos se perderá si el deudor tributario, luego de acogerse a
él, interpone cualquier impugnación, salvo que el medio impugnatorio esté
referido a la aplicación del régimen de incentivos. Asimismo, en el caso que el
deudor tributario subsane parcialmente su incumplimiento, el presente Régimen
se aplicará en función a lo declarado con ocasión de la subsanación antes
referida.
APLICACION DE SANCIONES
La
Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, las
sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos,
cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y
suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes
otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios
públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente
Código.
Las
multas podrán determinarse en función a:
a) La
Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha en que se cometió la
infracción o, cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente
a la fecha en que la Administración detectó la infracción;
b) El
tributo omitido, no retenido o no percibido, el monto aumentado indebidamente y
otros conceptos que se tomen como referencia; no pudiendo ser menores al
porcentaje de la UIT que, para estos efectos, se fije mediante Decreto Supremo;
c) El
valor de los bienes materia de comiso; y,
d) El
impuesto bruto.
ACTUALIZACION DE LAS MULTAS
Las
multas impagas serán actualizadas aplicando el interés diario o el interés
moratorio, desde la fecha
en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la
fecha en que la Administración detectó la infracción.
SANCION DE INTERNAMIENTO
TEMPORAL DE VEHICULOS
Por
la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los
depósitos que designe la SUNAT, por un plazo no mayor de treinta (30) días
calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolución de
Superintendencia.
El
infractor estará obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así
como los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro. Al ser detectada una infracción sancionada
con internamiento temporal de vehículo, la SUNAT levantará el acta probatoria
en la que conste la intervención realizada.
El
infractor podrá identificarse ante la SUNAT, acreditando su derecho de
propiedad o posesión sobre el vehículo desde el momento de la intervención.
Si
el infractor acredita la propiedad o posesión del vehículo intervenido, la
SUNAT procederá a emitir la Resolución de Internamiento correspondiente, la
misma cuya impugnación no suspenderá la aplicación de la sanción.
Previo
pago de los gastos a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo,
el infractor sólo podrá retirar su vehículo de cumplirse alguno de los
siguientes supuestos:
a) Al
vencimiento del plazo que corresponda a la sanción.
b)
Mediante escrito solicitando la sustitución de la sanción aplicada, por una
multa equivalente a 10 UITs, y se efectúe el pago de la misma. La
Administración Tributaria deberá graduar dicha multa, cuando corresponda,
aplicando los criterios respectivos, en virtud de la facultad sancionatoria
En
caso que el infractor no se identifique dentro de un plazo de treinta (30) días
calendario de levantada el acta probatoria, o habiéndose identificado no
realice el pago de los gastos, el vehículo será retenido a efectos de
garantizar dicho pago, pudiendo ser rematado por la SUNAT de acuerdo al
procedimiento que se establezca mediante Resolución de Superintendencia.
Sólo
procederá el remate del vehículo luego que la Administración Tributaria o el
Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado, de ser el
caso.
De
impugnarse la Resolución de Internamiento Temporal y ser revocada, la SUNAT
devolverá al contribuyente el monto abonado por concepto de gastos, actualizado
con la Tasa de Interés Moratorio - TIM desde el día siguiente a la fecha del
pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
SANCION DE CIERRE TEMPORAL
La
sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10)
días calendario, conforme a la Tabla elaborada por la SUNAT, en función de la
infracción y respecto a la situación del deudor.
Al
aplicarse la sanción de cierre temporal, la Administración podrá requerir el
auxilio de la Fuerza Pública, que será concedido de inmediato sin trámite
previo, bajo responsabilidad.
La
Administración Tributaria podrá sustituir la sanción de cierre temporal por:
a)
Una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo
ameriten o cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la
sanción de cierre o cuando la Administración Tributaria lo determine en base a
criterios que ésta establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma
de rango similar.
La
multa será equivalente al 5% (cinco por ciento) del mayor importe de los
ingresos netos mensuales del contribuyente obtenidos durante los últimos 12
(doce) meses anteriores a aquél en que se cometió la infracción o, cuando no
sea posible establecer la fecha de comisión de la infracción, durante los
últimos 12 (doce) meses anteriores a la fecha en que la Administración detectó la
infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las 50 (cincuenta) UITs.
La
multa se aplicará en forma gradual de acuerdo a lo que establezca la
Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de
rango similar.
La
multa a que se refiere el presente numeral no podrá ser menor al diez por
ciento (10%) de la UIT vigente al momento de la comisión o; en su defecto, al
momento de la detección de la infracción.
b) La
suspensión de las licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes,
otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o
servicio público se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10)
días calendario.
Para
la aplicación de la sanción, la Administración Tributaria notificará a la
entidad del Estado correspondiente para que realice la suspensión de la
licencia, permiso, concesión o autorización.
La
sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes, y la de suspensión a que se refiere el presente artículo, no
liberan al infractor del pago de las remuneraciones que corresponde a sus
trabajadores durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar esos
días como laborados para efecto del jornal dominical, vacaciones, régimen de
participación de utilidades, compensación por tiempo de servicios y, en
general, para todo derecho que generen los días efectivamente laborados; salvo
para el trabajador o trabajadores que hubieran resultado responsables, por
acción u omisión, de la infracción por la cual se aplicó la sanción de cierre
temporal. El contribuyente sancionado deberá comunicar tal hecho a la Autoridad
de Trabajo.
Durante
el período de cierre o suspensión, no se podrá otorgar vacaciones a los
trabajadores, salvo las programadas con anticipación.
SANCION DE COMISO
Levantada
el Acta Probatoria en la que conste la infracción sancionada con el comiso:
a)
Tratándose de bienes no perecederos, el infractor tendrá un plazo de diez (10)
días hábiles para acreditar, ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión
sobre los bienes comisados, luego del cual ésta procederá a emitir la
resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar
los bienes, si en un plazo de quince (15) días hábiles de emitida la resolución
de comiso, cumple con pagar, además de los gastos que originó la ejecución del
comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los
bienes consignado en la resolución correspondiente.
De no
pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT
procederá a rematarlos aún cuando se hubiera interpuesto medio impugnatorio.
En
caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión
dentro del plazo de diez (10) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los
bienes en abandono, procediendo a rematarlos, destinarlos a entidades estatales
o donarlos.
b)
Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse
en depósito el infractor tendrá un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar
ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados,
luego del cual procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en
cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2)
días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con pagar además de los
gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por
ciento (15%) del valor de los bienes consignado en la resolución
correspondiente.
De no
pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT podrá
rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos; aún cuando se hubiera
interpuesto medio impugnatorio.
En
caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión
dentro del plazo de dos (2) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los
bienes en abandono, pudiendo proceder a rematarlos, destinarlos a entidades
estatales o donarlos.
En
los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer
lugar a éstos y luego a la multa correspondiente.
Cuando
de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo se proceda a la donación de
los bienes comisados, los beneficiarios serán las instituciones sin fines de
lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocidas,
quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios, quedando prohibida su
transferencia bajo cualquier modalidad o título, salvo autorización del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Los
bienes que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud
pública, los no aptos para el consumo o cuya venta y circulación se encuentre
prohibida, serán destruidos.
Cuando
el deudor tributario hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la
resolución de comiso y ésta fuera revocada, se le devolverá al deudor
tributario:
1) El
valor del bien consignado en la resolución de comiso actualizado con la Tasa de
Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la
fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva.
2) El
monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus
bienes, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día
siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la
devolución respectiva.
La
SUNAT establecerá el procedimiento para la realización del comiso, remate,
donación, destino o destrucción de los bienes en infracción. La SUNAT está
facultada para trasladar a sus almacenes los bienes comisados utilizando, a tal
efecto, los vehículos en los que se transportaban, para lo cual los
contribuyentes deberán brindar las facilidades del caso.
SANCION POR DESESTIMACION DE LA
APELACION
Cuando
el Tribunal Fiscal desestime la apelación sobre cierre temporal de
establecimiento u oficina de profesionales independientes, la sanción será el
doble de la prevista en la resolución apelada.
En el caso de apelación sobre comiso de bienes, la sanción se
incrementará con una multa equivalente a quince por ciento (15%) del precio del
bien.
SANCION A FUNCIONARIOS DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA Y OTROS QUE REALIZAN LABORES POR CUENTA DE ESTA
Los
funcionarios y trabajadores de la Administración Pública que por acción u
omisión infrinjan las obligaciones
de los miembros del poder judicial y otros,
serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la
falta.
El
funcionario o trabajador que descubra la infracción deberá formular la denuncia
administrativa respectiva.
También
serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la
falta, los funcionarios y trabajadores de la Administración Tributaria que
infrinjan la reserva tributaria
prohibiciones
de los funcionarios y servidores de la administración tributaria
SANCION A MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL
Y DEL MINISTERIO PUBLICO
Los
miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público que infrinjan las obligaciones
de los miembros del poder judicial y otros serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, según
corresponda, para cuyo efecto la denuncia será presentada por el Ministro de
Economía y Finanzas.
TITULO
II
DELITOS
JUSTICIA
PENAL
Corresponde a la justicia penal
ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos
tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia.
No procede el ejercicio de la acción
penal por parte del Ministerio Público, ni la formulación de denuncia penal por
delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se
regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por
la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario
contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la
correspondiente investigación fiscal o a falta de ésta, el Órgano Administrador
del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período
en que se realizaron las conductas señaladas.
La improcedencia de la acción penal
contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a las posibles
irregularidades contables y otras falsedades instrumentales que se hubieran
cometido exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de
regularización.
Se entiende por regularización el pago
de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del
reintegro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido
indebidamente. En ambos casos la deuda tributaria incluye el tributo, los
intereses y las multas.
El Ministro de Justicia coordinará con
el Presidente de la Corte Suprema de la República la creación de Juzgados
Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la Nación el
nombramiento de Fiscales Ad Hoc, cuando las circunstancias especiales lo
ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas.
AUTONOMIA
DE LAS PENAS POR DELITOS TRIBUTARIOS Las penas por delitos tributarios se
aplicarán sin perjuicio del cobro de la deuda tributaria y la aplicación de las
sanciones administrativas a que hubiere lugar.
REPARACION
CIVIL
No habrá lugar a reparación civil en
los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo
el cobro de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la
sanción penal.
FACULTAD
DISCRECIONAL PARA DENUNCIAR DELITOS TRIBUTARIOS
Cualquier persona puede denunciar ante
la Administración Tributaria la existencia de actos que presumiblemente
constituyan delitos tributarios.
Los funcionarios de la Administración
Pública que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que
presumiblemente constituyan delito tributario, están obligados a informar de su
existencia a su superior jerárquico por escrito, bajo responsabilidad.
La
Administración Tributaria, de constatar hechos que presumiblemente constituyan
delito tributario o estén encaminados a este propósito, tiene la facultad
discrecional de formular denuncia penal ante el Ministerio Público, sin que sea
requisito previo la culminación de la fiscalización o verificación,
tramitándose en forma paralela los procedimientos penal y administrativo, y a
constituirse en parte civil en el proceso respectivo. En tal supuesto, de ser el caso, emitirá las
Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago que
correspondan, como consecuencia de la verificación o fiscalización, en un plazo
que no exceda de 30 (treinta) días de la fecha de notificación del Auto de
Apertura de Instrucción a la Administración Tributaria.
En
caso de incumplimiento el Juez Penal podrá disponer la suspensión del
procedimiento penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.
En caso de iniciarse el proceso penal,
el Juez y/o Presidente de la Sala Superior competente dispondrá, bajo
responsabilidad, la notificación al Órgano Administrador del Tributo, de todas
las resoluciones tales como informe de perito, dictamen del Ministerio Público
e informe final que se emitan durante la tramitación del referido proceso.
FACULTAD
PARA DENUNCIAR OTROS DELITOS
La Administración Tributaria formulará
la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de
la comisión de delitos en general, quedando facultada para constituirse en
parte civil.
INFORMES
DE PERITOS
Los informes técnicos o contables
emitidos por los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria - SUNAT, que realizaron la investigación administrativa del presunto
delito tributario, tendrán, para todo efecto legal, el valor de informe de peritos
de parte.
CASOS PRACTICOS
1. La
empresa «EL ELECTRÓNICO S.A.», con RUC 20187054322 durante el mes de Enero del
2011 generó ventas y compras de la siguiente manera:
|
CONCEPTO
|
BASE IMPONIBLE
|
I.G.V.19%
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Ventas
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79,013.56
|
15,012.58
|
|
Compras
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65,581.28
|
12,460.44
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La empresa adicionalmente nos indica
que por motivos económicos y financieros no pudo cumplir con el pago de dichos
impuestos (IGV e IR) pero si cumplió con la presentación del PDT 621
(21.02.11). Nos consulta a cuánto
ascendería los intereses moratorios de dichos impuestos si paga el
06.04.11 (el sistema de pago a cuenta es el 2% de los ingresos netos del mes).
SOLUCION:
Fecha
estimada: 21/02/11
Fecha
declarada: 21/02/11
Fecha
pagada: 06/04/11
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Febrero
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07 días
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Marzo
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31 días
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Abril
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06 días
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TOTAL
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44
DIAS
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CALCULO
DEL IGV
IGV VENTAS: 15,012.58
IGV COMPRAS: 12,460.44
2,552.14 DEBITO FISCAL
INTERESES: 2,552,14 X 1.2%/30 X 44
INTERESES: 45.=
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CALCULO
DEL IMPUESTO A LA RENTA
VENTAS = 79,013.56.= X 2%
IMPUESTOS = 1,580.27.=
INTERESES: 1,580.27X1.2%/30 X 44
INTERESES: 28.=
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2. Calcular los intereses referentes a
una multa por omitir la declaración del mes de Marzo del 2011. El RUC del
contribuyente es 20181988563, el pago se realizaría el 15.04.2011.
Solución:
Fecha estimada: 11/04/11
Fecha de pago: 15/04/11
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TIM = 1.2% mensual
TIM Diario = 1.2% / 30
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Según art. 176 del código tributario
Multa
= s/. 3,600.= - 90%
(3,600)
Multa
= s/. 360.=
INTERES
= 360 X 4 días x
1.2.% / 30
INTERES
= 0.58
INTERES
= 361.=
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